Si se extingue una empresa ¿hay que alegar alguna otra causa en el despido colectivo?
Si bien, sí existe obligación de seguir el trámite del despido colectivo, no es necesario alegar otra causa adicional de extinción de los contratos de trabajo en los supuestos extinción de la personalidad jurídica. Según sentencia TS 12-7-17, EDJ 150803
Si se extingue la personalidad jurídica de una sociedad, se plantea la cuestión de si además de la propia extinción de la personalidad, hay que acreditar alguna otra de las causas que justifican un despido colectivo. Entiende el Tribunal Supremo que la extinción de la personalidad jurídica es una causa en sí misma y que la obligación legal que existe de acudir al procedimiento del despido colectivo es puramente formal, teniendo que seguir toda su tramitación, pero no siendo necesario que concurran ninguna de sus causas . Los argumentos que emplea en su resolución son los siguientes:
1. La extinción del a personalidad jurídica es una legítima causa de extinción del contrato de trabajo prevista legalmente (ET art.49.1.g).
2. Obviamente quedarían excluidos aquellos supuestos en los que bajo la extinción de la personalidad jurídica intenten ampararse otros intereses no protegidos legalmente incurriendo así en un fraude de ley, no alegado ni acreditado en este caso. Es decir, para que pueda aplicarse plenamente esta causa extintiva es necesario que la disolución de la sociedad responda a criterios legales objetivos y no a la mera conveniencia de la propia entidad o de sus socios como fórmula de extinción contractual discrecional y sin ninguna justificación.
3. El despido de los trabajadores no puede verse necesitado de causa suplementaria alguna, y basta para su validez la desaparición de la personalidad jurídica. Sin embargo, este planteamiento no significa que haya de excluirse el control judicial sobre la validez de la extinción de la personalidad jurídica, antes bien en sede de los Tribunales puede y debe apreciarse que en la génesis de las causas legales pudiera haber concurrido fraude de ley o uso abusivo del derecho, en términos tales que por sí solas aquellas causas no puedan entenderse justificativas del despido colectivo, supuesto en el cual la decisión de extinguir los contratos de trabajo habría de declararse nula (LRJS art.124.11), a menos que simultáneamente se invocasen y acreditasen razones económicas, productivas u organizativas en los términos que describe el ET art.51.
4. En este caso estamos en presencia de una causa legal de disolución que opera por la desaparición del objeto social (LSC art.363.1.b); en este caso concreto, porque la actividad que constituía aquél objeto había concluido en la medida en que habían finalizado todos los pleitos cuya gestión constituía el cometido principal de la sociedad y, con la liquidación, se iban a realizar los escasos bienes inmuebles y activos financieros que conservaba la entidad, cuya administración dejaba de tener sentido alguno.
5. La extinción de los contratos de los trabajadores de la empresa en liquidación y el abono de las correspondientes indemnizaciones y conceptos salariales que pudieran generarse constituyen unas operaciones intrínsecas a la de liquidación de la sociedad que, necesariamente, deben ser llevadas a cabo por los liquidadores como parte de la obligación que la ley les impone.
6. La liquidación es una actividad económica distinta de la que constituía la propia actividad económica de la empresa disuelta.