Medidas vivienda rdl 11/2020 covid19
A continuación exponemos un resumen con las medidas relacionadas con las ayudas a arrendatarios vulnerables en materia de vivienda habitual
- La suspensión de desahucios durante 6 meses para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.
- Renovación automática de los contratos de alquiler que venzan desde la entrada en vigor de esta norma y en los dos meses siguientes tras finalizar el estado de alarma. La prórroga será de 6 meses y en ella se mantendrán los términos y condiciones del contrato en vigor.
- Moratoria del pago de la renta para inquilinos en situación de vulnerabilidad y si el arrendador es un gran tenedor de vivienda (+ de 10 inmuebles).
- Línea de avales con garantía del Estado, que permitirá cubrir el pago de hasta seis meses de alquiler, para todo aquel arrendatario que se encuentre en una situación de vulnerabilidad como consecuencia del covid-19.
QUE REQUISITOS DEBE CUMPLIR?
Una persona está en situación de vulnerabilidad cuando en el mes anterior a la solicitud de la moratoria se encuentren en: Situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados y para empresarios, u otras circunstancias similares, que se sufran una pérdida sustancial de ingresos. No alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar.
- El límite de 3 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM, unos 1.645 euros/mes), que se podrá incrementar 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo o mayor de 65 años en la unidad familiar (0,15 si es unidad familiar monoparental)
- El límite subirá a 4 o 5 veces el IPREM si alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33% o al 65%, respectivamente.
- Que la renta del alquiler, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35%de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
- Además que ninguno de los miembros de la unidad familiar sea propietaria de una vivienda o tenga en usufructo una vivienda en España. Tendrá que acreditar que no puede acceder a ese inmueble para recibir las ayudas al alquiler.
CUAL ES EL PLAZO?
Los arrendatarios que se encuentren en situación de vulneración económica podrán solicitar la moratoria desde abril y hasta el 2 de mayo de 2020.
QUIEN ESTÁ OBLIGADO?
Todo inquilino en situación de vulnerabilidad económica podrá solicitar la moratoria al arrendador cuando éste sea una empresa o entidad pública (por ejemplo, EMVS) o un GRAN TENEDOR, entendiendo por tal una persona física o jurídica que sea propietaria de más de 10 viviendas, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2. Eso sí, siempre que no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.
La moratoria de los grandes tenedores puede ser un aplazamiento del pago del alquiler o incluso la condonación total o parcial de la deuda arrendaticia. Es decir, el propietario de la vivienda (gran tenedor) deberá escoger las siguientes alternativas:
- a) Una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y las mensualidades siguientes si el plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa de COVID-19, con un máximo, en todo caso, de cuatro meses.
- b) Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará de manera automática y que afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses.
Dicha renta se aplazará a partir de la siguiente mensualidad de la renta. Se fraccionarán las cuotas durante al menos tres años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación de vulnerabilidad, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas. El inquilino no tendrá ningún tipo de penalización y las cantidades aplazadas serán devueltas a la persona arrendadora sin intereses.
PARA PEQUEÑOS PROPIETARIOS?
En el caso del pequeño propietario, podrá aceptar voluntariamente, el aplazamiento del pago de la renta o la condonación total o parcial de la misma, si no se hubiera acordado nada previamente entre las partes.
El propietario tendrá 7 días para aceptar las condiciones, pero en caso de no aceptar el aplazamiento o condonación (porque, por ejemplo, no pudiera permitírselo tampoco económicamente), el inquilino vulnerable tendrá acceso al programa de ayudas de financiación reguladas en el real decreto, como son las ayudas directas o un microcrédito del ICO. Por tanto, para el pequeño arrendador será optativo.
SI NO HAY ACUERDO?
Si propietario e inquilino vulnerable no llegan a un acuerdo , el inquilino podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación por parte de las entidades bancarias con total cobertura del Estado:
- Las ayudas podrán cubrir un importe máximo de seis mensualidades de la renta de alquiler.
- El plazo de devolución será de seis años, prorrogable excepcionalmente por otros cuatro y sin que, en ningún caso, devengue ningún tipo de gastos e intereses para el solicitante
- Podrán acceder todos aquellos arrendatarios que se encuentren en situación de vulnerabilidad sobrevenida como consecuencia de la expansión del COVID-19. Los inquilinos cuyos propietarios sean grandes tenedores también pueden acceder a estas ayudas.
- Se establecen ayudas de hasta 900 euros al mes para los supuestos en los que en el futuro no se pueda hacer frente al pago del crédito.
Medidas economicas y laborales rd ley 8/2020
Desde LEX CONSULTING, resumimos las principales medidas urgentes y extraordinarias del RD 8/2020 de 17 de marzo para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
MEDIDAS LABORALES
Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.
SUSPENSIÓN DE CONTRATOS O REDUCCIÓN DE JORNADA POR FUERZA MAYOR (ERTE POR FUERZA MAYOR)
Se podrán suspender los contratos de trabajo o reducir la jornada por FUERZA MAYOR como consecuencia del Covid-19 en los siguientes supuestos:
- Suspensión o cancelación de actividades.
- Cierre temporal de locales de afluencia pública.
- Falta de suministros que impidan gravemente el desarrollo normal de la actividad.
- Restricciones en el transporte.
- Situaciones extraordinarias y urgentes de contagio de la plantilla o aislamiento de la misma.
Sólo con el ERTE por FUERZA MAYOR, la empresa, previa comunicación a la Seguridad Social, quedará exonerada de las cotizaciones a la seguridad social mientras perdure la medida suspensiva; (en empresas con más de 50 trabajadores, la exoneración será del 75% )
Los trabajadores afectados por el ERTE tendrán derecho al percibo de la prestación por desempleo, aunque no cumplan los requisitos exigidos de cotización y además los períodos no se considerarán consumidos.
SUSPENSIÓN DE CONTRATOS O REDUCCIÓN DE JORNADA POR CAUSAS PRODUCTIVAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS Y ECONÓMICAS POR CAUSAS RELACIONADAS CON EL COVID-19.
En el resto de supuesto, nos encontramos con una causa productiva generada por la situación de crisis sanitaria pero que no se encuentra incluida dentro de los supuestos que se han considerado fuerza mayor (cierres, suspensión de actividad, falta de suministros, etc…). Para este procedimiento se reducen los plazos de tramitación pero debe seguirse con el procedimiento de apertura de periodo de consultas y negociación regulado en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores. En los ERTE bajo esta modalidad, la empresa deberá seguir pagando la cotización empresarial
PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA POR CESE DE ACTIVIDAD PARA AUTÓNOMOS
Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 % en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad durante 1 mes desde la entrada en vigor del Estado de Alarma o hasta el último día del mes en que finalice este estado de alarma si se prolonga más de 1 mes, siendo el importe de la prestación de un 70% de la base reguladora. Si no se tiene periodo mínimo de cotización, la cuantía de la prestación será el 70% de la base mínima de cotización.
Carácter preferente del TRABAJO A DISTANCIA.
Se establece esta modalidad como medida estrella para flexibilizar la prestación de la actividad laboral, todo ello, con el objeto de garantizar el mantenimiento del empleo. Por tanto, siempre que por la naturaleza de la actividad sea posible, la empresa deberá establecer un sistema de organización alternativo, por medio del trabajo a distancia y tendrá que poner los medios técnicos necesarios para poder hacerlo. Estas medidas deben ser prioritarias frente a la cesación o reducción temporal de la actividad.
Derecho de ADAPTACIÓN DE HORARIO Y REDUCCIÓN DE JORNADA.
Los trabajadores por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidad de cónyuge o familiares de hasta segundo grado de consanguinidad, tendrán derecho a adaptar su jornada (cambio de turnos, horario flexible, jornada partida o continuada…) cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19. Tales son:
- Cuando necesites cuidado personal y directo, por razones de edad, enfermedad o discapacidad.
- Cierre de centros educativos.
- Cuando la persona trabajadora tenga que asumir tareas de cuidados, que hasta ahora eran realizados por otra persona que por cuestiones relacionadas con el Covid-19 no puede seguir haciendo.
El derecho de reducción de jornada deberá ser comunicado con un plazo de antelación de 24 horas, puede alcanzar hasta el 100% de la jornada, conllevará una reducción proporcional del salario. Dicho derecho de reducción deberá ser justificado, razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa.
MEDIDAS DE APOYO INDIVIDUALES DURANTE EL ESTADO DE ALARMA
- Moratoria en el pago de deudas hipotecarias para la adquisición de vivienda habitual para desempleados o empresarios o profesionales que sufran una pérdida sustancial de ingresos o caída de ventas superior al 40% o deudores hipotecarios cuya unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, no alcance determinado nivel de ingresos, en función de sus integrantes, la cuota hipotecaria represente más del 35% de sus ingresos y la emergencia sanitaria haya alterado sus circunstancias económicas. La moratoria debe ser solicitada por el deudor al acreedor, aportando determinada documentación regulada. Se puede solicitar hasta 15 días después del plazo de vigencia del real decreto-ley y el acreedor dispone de un plazo máximo de 15 días para tramitar la solicitud. Concedida la moratoria, deben notificar su existencia y duración al Banco de España a efectos contables y de no imputación en el cómputo de previsión de riesgos.
- Garantía de suministro de energía eléctrica, gas natural y agua durante el mes siguiente a la entrada en vigor del real decreto-ley a los colectivos calificados como consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social.
- Prórroga hasta el 15 de septiembre de 2020, de la vigencia del bono social para aquellos beneficiarios del mismo a los que les venza con anterioridad el plazo de 2 años.
- Se concede el beneficio de excusión, aun habiendo sido contractualmente renunciado, a los avalistas o fiadores hipotecantes que se encuentren en situación de vulnerabilidad.
- Mantenimiento de los servicios de comunicaciones electrónicas y la conectividad de banda ancha a todos los usuarios actuales, así como la prestación de los elementos que integran el servicio universal de telecomunicaciones, para lo que el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas designado para la prestación del servicio universal de telecomunicaciones deberá garantizar la continuidad y calidad del servicio a todos los beneficiarios actuales. Adicionalmente, queda suspendida temporalmente la posibilidad de realizar campañas comerciales extraordinarias de contratación de servicios de comunicaciones electrónicas que requieran la portabilidad de numeración y se suspenden todas las operaciones de portabilidad de numeración fija y móvil que no estén en curso, excepto en casos excepcionales de fuerza mayor.
- Se suspenden los plazos de devolución de los productos comprados por cualquier modalidad, bien presencial bien online, reanudándose el mismo al término de la vigencia del real decreto-ley o de sus prórrogas. Durante la vigencia del estado de alarma
MEDIDAS TRIBUTARIAS
Ampliación de plazos en procedimientos administrativos
Se amplían hasta el 30 de abril de 2020 los siguientes plazos, cuando se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor del real decreto-ley y no hubieran concluido a la fecha de dicha entrada en vigor:
- Los plazos de pago de deudas tributarias previstos en el artículo 62, apartados 2 y 5 de la Ley General Tributaria (pago en período voluntario de deudas tributarias resultantes de liquidaciones administrativas y plazos de pago una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio) . No se amplían ni se ven afectados en modo alguno los plazos de presentación y pago de autoliquidaciones, regulados en el apartado 1 del referido artículo 62.
- Los vencimientos de plazos y fracciones de acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento ya concedidos.
- Los plazos relacionados con subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación. realización de pujas electrónicas una vez abiertas las subastas; el 104 bis, a la adjudicación de bienes o lotes cuando haya finalizado la fase de presentación de ofertas.
- Los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, así como los plazos para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia en los siguientes procedimientos:
- Procedimientos de aplicación de los tributos.
- Procedimientos sancionadores.
- Procedimientos de declaración de nulidad.
- Procedimientos de devolución de ingresos indebidos.
- Procedimientos de rectificación de errores materiales y revocación.
- Los plazos de ejecución de garantías sobre inmuebles en el ámbito de procedimientos administrativos de apremio.
- Los plazos para atender requerimientos y solicitudes de información de la Dirección General de Catastro.
- Se amplían hasta el 20 de mayo de 2020 (salvo que los plazos otorgados por la norma sean mayores, en cuyo caso serán aplicables estos plazos) los vencimientos de los plazos que se comuniquen desde la entrada en vigor del real decreto-ley que se indican a continuación:
- Como en el caso anterior, los relativos a los pagos en período voluntario y ejecutivo de deudas tributarias liquidadas (artículo 62, apartados 2 y 5 de la Ley General Tributaria); los vencimientos de plazos y fracciones de acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento ya concedidos; y los plazos relacionados con subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación.
- Los plazos correspondientes a requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia; incluyendo los comunicados por la Dirección General de Catastro.
Todo ello se entiende sin perjuicio de las especialidades de la normativa aduanera en materia de plazos para alegaciones y la atención de requerimientos. En este ámbito, no se amplían plazos ni se modifican procedimientos. En todo caso, el obligado tributario puede atender a las referidas obligaciones en el plazo inicialmente concedido, sin que ello impida entender evacuados los trámites.
– Cómputo de los plazos de duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos y de la prescripción tributaria
Se establece que el período comprendido entre la entrada en vigor del real decreto-ley y el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT; ni de los procedimientos iniciados de oficio por la Dirección General de Catastro.
Sin embargo, se habilita a la Administración a continuar con la tramitación ordinaria de los procedimientos tributarios, al reconocerle la facultad de impulsar, ordenar y realizar los trámites que considere imprescindibles y a realizar comunicaciones, requerimientos, solicitudes de información o a conceder trámites de audiencia. No obstante, se debe tener en cuenta que, como se ha indicado en el apartado anterior, los plazos de atención de estos trámites por el contribuyente se han ampliado hasta el 30 de abril o el 20 de mayo, según el caso.
En la misma línea, se establece que el período comprendido entre la entrada en vigor del real decreto-ley y el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de los plazos de prescripción tributaria (artículo 66 de la Ley General Tributaria) ni de los de caducidad.
A los solos efectos del cómputo de los referidos plazos de prescripción y del de los relativos a los recursos de reposición y procedimientos económico-administrativos, las resoluciones que les pongan fin se entenderán notificadas cuando se acredite un solo intento de notificación entre la entrada en vigor del real decreto-ley y el 30 de abril de 2020. El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios y para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en procedimientos económico-administrativos no se iniciará hasta concluido dicho período o hasta que se haya producido la notificación, en caso de que esta notificación fuera posterior a ese momento.
En relación con los trámites aduaneros, con el objeto de agilizar los trámites aduaneros de importación en el sector industrial, para evitar que se vea afectada la cadena de suministros de mercancías procedentes de terceros países o la paralización de las exportaciones, se establece que el titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar que el procedimiento de declaración y el despacho aduanero sean realizados por cualquier órgano o funcionario del Área de Aduanas e Impuestos Especiales.
Exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) para operaciones hipotecarias
En la Disposición Final primera del real decreto-ley se introduce un nuevo apartado 23 en el artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, para establecer que estarán exentos de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPyAJD las escrituras que formalicen novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios realizados al amparo del real decreto-ley.
MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA LIQUIDEZ
- El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgará hasta cien mil millones de euros en AVALES a la financiación concedida por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito y entidades de dinero electrónico y de pagos, a empresas y autónomos que lo precisen para atender sus necesidades derivadas de la gestión de facturas, necesidad de circulante, obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez.
- Se amplía en diez mil millones de euros el límite de endeudamiento neto del ICO con el fin de aumentar las Líneas ICO de financiación a empresas y autónomos.
- Se autoriza una línea de cobertura aseguradora de hasta dos mil millones de euros para los créditos de circulante necesarios para la compañía exportadora con cargo al Fondo de Reserva de los Riesgos de Internacionalización, para determinadas pequeñas y medianas empresas que tengan problemas de liquidez (pero que no se hallen en situación concursal o pre-concursal) por impacto de la crisis generada por el COVID-19. Estas coberturas serán otorgadas por CESCE.
- Se conceden medidas financieras dirigidas a titulares de explotaciones agrarias que hubieran suscrito préstamos de créditos financieros como consecuencia de la situación de sequía de 2017, que podrán acordar prolongar con las entidades financieras su periodo de amortización hasta en un año.
- Se prevé que la dotación del Fondo de Provisiones Técnicas Red Cervera y proyectos de I+D+I se destine a dar cobertura a los riesgos en que pueda incurrir el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial al financiar, mediante préstamos, proyectos de I+D+I de pequeñas y medianas empresas, así como de empresas de mediana capitalización
MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO
- Durante el periodo del estado de alarma, se permite a todo tipo de sociedades, asociaciones o fundaciones la celebración de sesiones de sus órganos de gobierno por videoconferencia con imagen y sonido, con determinados requisitos, aunque sus estatutos no prevean dicha forma de reunión.
- Durante el periodo del estado de alarma, se permite a todo tipo de sociedades, asociaciones o fundaciones la adopción de acuerdos de sus órganos de gobierno por escrito y sin sesión, siempre que lo decida el presidente o lo soliciten dos de sus miembros, aunque sus estatutos no prevean dicha forma de reunión.
- Se suspende el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio social para formulación de cuentas anuales de las personas jurídicas que estén obligadas a ello durante el estado de alarma, reanudándose por otros tres meses desde que finalice dicho estado.
- En caso de cuentas anuales ya formuladas a la fecha de declaración del estado de alarma, se extiende el plazo para su verificación por auditores, cuando esta sea obligatoria, hasta los dos meses posteriores a la finalización del estado de alarma.
- Las juntas generales ordinarias de aprobación de cuentas deberán reunirse en los tres meses siguientes a la fecha en la que finaliza el plazo para formular las cuentas.
- En caso de juntas generales convocadas antes de la publicación del estado de alarma y cuya fecha de celebración sea posterior a la publicación del mismo, se podrá modificar el lugar y la hora o revocar la convocatoria mediante anuncio en la página web de la sociedad o, si no tiene, en el BOE, con 48 horas de antelación. Si se revoca la convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a la nueva convocatoria en el mes siguiente a la finalización del estado de alarma.
- Queda suspendido el ejercicio de los derechos de separación de socios, aunque exista causa, hasta que finalice el estado de alarma.
- Se prorroga, hasta seis meses después de la finalización del estado de alarma, el reintegro a socios cooperativos que causen baja de la cooperativa durante dicho estado.
- Si el plazo estatutario de duración de la sociedad terminara durante la vigencia del estado de alarma, se difiere la disolución de pleno derecho hasta el transcurso de dos meses después de la finalización de dicho estado.
- Aunque antes o durante el estado de alarma, concurra causa legal o estatutaria de disolución, el plazo para convocar la junta que deba resolver sobre dicha disolución por el órgano de administración se suspende hasta que termine dicho estado.
- Si la causa legal o estatutaria de disolución acaece durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.
- En el caso de sociedades cotizadas:
- Se extiende a seis meses desde el cierre del ejercicio social la obligación de publicar y remitir el informe financiero anual y el informe de auditoría de cuentas anuales a la CNMV. Dicho plazo se extiende a cuatro meses para la publicación de la declaración intermedia de gestión y del informe financiero semestral.
- La junta general ordinaria podrá celebrarse dentro de los diez meses a contar desde el fin del ejercicio social.
- El consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional, aunque estos extremos no estén previstos en los estatutos sociales. Si la convocatoria ya se hubiese publicado, se podrá prever cualquiera de estos supuestos en un anuncio complementario que habrá de publicarse al menos cinco días naturales antes de la fecha prevista para la celebración de la junta.
- En el supuesto de que las medidas impuestas por las autoridades públicas impidiesen celebrar la junta general en el lugar y sede física establecidos en la convocatoria y no pudiese hacerse uso de la facultad prevista en el punto anterior: (i) si la junta se hubiese constituido válidamente en dicho lugar y sede, podrá acordarse por esta continuar la celebración en el mismo día en otro lugar y sede dentro de la misma provincia, estableciendo un plazo razonable para el traslado de los asistentes; y (ii) si la junta no pudiera celebrarse, la celebración de la misma en ulterior convocatoria podrá ser anunciada con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la junta no celebrada, con al menos cinco días de antelación a la fecha fijada para la reunión. En este caso, el órgano de administración podrá acordar en el anuncio complementario la celebración de la junta por vía exclusivamente telemática, esto es, sin asistencia física de los socios o de sus representantes, siempre que se ofrezca la posibilidad de participar en la reunión por todas y cada una de estas vías: asistencia telemática; representación conferida al presidente de la junta por medios de comunicación a distancia; y voto anticipado a través de medios de comunicación a distancia. Los administradores podrán asistir a la reunión, que se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el Presidente de la Junta, por audioconferencia o videoconferencia.
- Se admite la validez de las reuniones del consejo de administración celebradas por videoconferencia o conferencia telefónica, aunque no esté previsto en estatutos.
- Se suspende el plazo de caducidad de los asientos registrales, los cuales se reanudarán a la finalización del estado de alarma.
- Mientras esté vigente el estado de alarma, ni el deudor que se encuentre en estado de insolvencia ni el que hubiera comunicado al juzgado la negociación prevista en el artículo 5 Bis de la Ley Concursal, aunque haya vencido el plazo, tendrán el deber de solicitar la declaración de concurso. Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá este a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.
También se han tomado medidas de control de inversiones extranjeras
Ampliar...¿cuando existe obligacion a expedir factura?
Desde LEXCONSULTING queremos aclarar quien tiene obligación de expedir factura y también cuando se puede enviar factura simplificada o ticket.
¿Quiénes están obligados a expedir factura?
Los empresarios y profesionales que entreguen bienes o hayan realizado servicios en el desarrollo de su actividad profesional, o que hayan recibido adelantos por los mismos, así como los sujetos pasivos del IVA en las operaciones de las que sean destinatarios.
¿Cuándo es obligatorio emitir una factura?
Será obligatorio cuando el destinatario sea una empresa, un profesional una Administración Pública o una persona jurídica o, cuando el cliente lo solicite.
Cuando se entreguen bienes destinados a otros Estados miembros o en exportaciones.
Cuando se entreguen bienes que estén sujetos a impuesto especiales, o que necesiten instalación y montaje antes de su puesta a disposición.
En las ventas a distancia.
También será obligatorio cuando se venda un inmueble.
¿Cuándo no es obligatorio emitir una factura?
Si estás sometido a Recargo de Equivalencia
Si estás en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Si estás sometido al régimen simplificado del IVA.
Si lo autoriza la Agencia Estatal de Administración Tributaria (o su correspondiente).
Si el destinatario es una empresa o profesional o un particular que lo exija en las entregas a otro Estado miembro, en las exportaciones y cuando el destinatario sea la Administración Pública o una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional.
¿Cuándo se puede sustituir una factura por un ticket?
Con la entrada en vigor del nuevo reglamento de facturación (de 2013), la factura simplificada sustituye a los tickets. La principal diferencia entre la factura simplificada o ticket y la factura normal es que la primera no necesita incluir los datos del receptor.
Se puede emitir factura simplificada en todos los casos cuando el importe no supere los 400€ con el IVA incluido.
Cuando el importe de la operación no supere los 3.000€ (IVA incluido) en los siguientes casos:
- Ventas o servicios: al por menor al consumidor final; en ambulancias; o a domicilio del consumidor.
- Transportes de personas y sus equipajes. Utilización de instalaciones deportivas. Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.
- Aparcamiento y estacionamiento de vehículos. Alquiler de películas. Utilización de autopistas de peaje.
- Servicios de: hostelería y restauración; suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto; salas de baile y discotecas; telefónicos prestados mediante cabinas telefónicas de uso público; de peluquería o institutos de belleza; y de tintorería y lavandería.
- Cuando así lo autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para evitar perturbaciones en el desarrollo de la actividad de ciertos sectores empresariales, profesionales o empresas determinadas.
- No se podrá sustituir la factura por un ticket:
- Cuando las ventas al por menor tengan por objeto bienes de utilización empresarial o profesional.
- Cuando sea obligatorio expedir factura.
Adaptacion nueva normativa rgpd
Como seguramente conocerá, acaba de entrar en vigor la nueva normativa que se aprobó el pasado 24 de Mayo de 2016, Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo 14 04 2016 que regula las nuevas directrices de protección de datos, el cual afecta a todas las personas físicas y jurídicas que para el desarrollo de su actividad traten, decidan sobre los datos de las personas físicas (clientes, proveedores, contactos, trabajadores, usuarios web, etc…)
Por ello LEX & CONSULTING, en su calidad de Encargado de Tratamiento de los datos de los cuales vosotros sois responsables(datos laborales de vuestros empleados, datos contables y fiscales de vuestros clientes y proveedores,…), adquiere responsabilidad sobre su tratamiento y podría incurrir en falta sancionable.
Para cumplir con lo que establece la Ley deberá existir:
- Un contrato celebrado de forma efectiva entre el Responsable de los Ficheros y el Encargado de Tratamiento. Por ello os haremos llegar en breve, un Contrato de Prestación de Servicios por Encargado de Tratamiento que deberá ser firmado por ambas parte. Os recordamos además que las sanciones establecidas en la Ley van desde los 2% de la facturación hasta 10 mill € o un 4% de la facturación y hasta 20 mill €, dependiendo si la infracción es considerada grave o muy grave.(imágenes adjuntas)
- Que el Responsable de los tratamientos de datos, nuestro cliente, también cumpla con todas las obligaciones que establece la normativa de la Ley Orgánica de protección de datos y del Nuevo Reglamento Europeo UE 2016/679
Desde LEX & CONSULTING S.L., estamos en proceso de adaptación a la nueva ley, como la mayoría de empresas, y recomendamos a todos nuestros clientes que tengan contratado el servicio con una consultora especializada en la Gestión de la Seguridad de la Información y la Protección de datos, para dar proceder a la adaptación y dar cumplimiento a las obligaciones a las que estamos sujetos por la Nueva Normativa RGPD UE 2016/679.
Ampliar...Domingos y festivos hábiles 2018 navarra
A continuación mostramos los domingos y festivos hábiles para el año 2018, para el ejercicio de la actividad comercial en la Comunidad Foral de Navarra :
-7 de enero.
-29 de marzo.
-2 de abril.
-15 de agosto.
-12 de octubre.
-1 de noviembre.
-8 de diciembre.
-23 de diciembre.
-El día de la fiesta local, siempre que esté fijada en los meses de febrero, mayo, junio, julio o septiembre y no sea domingo.
Tributacion sociedades civiles en navarra
Al igual que el importante cambio que han sufrido las Sociedades Civiles en el Estado, es intención de la Hacienda Tributaria de Navarra considerar este tipo de sociedades sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades. Se va a proponer un Proyecto a trámite legislativo con fecha prevista de entrada en vigor para el 1 de enero de 2017.
Este cambio va a afectar a todas las Sociedades Civiles con objeto social Mercantil, entendiéndose como tal la realización de actividades económicas de producción, intercambio o de prestación de servicios, salvo las entidades que se dediquen a actividades agrícolas,ganaderas, forestales, mineras, pesqueras o de carácter profesional. Hay que matizar que según el criterio ratificado por la Dirección General de Tributos, se entenderá como carácter profesional exclusivamente las actividades desarrolladas por las sociedades civiles profesionales constituidas al amparo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo de Sociedades Profesionales.
Actualmente la composición del CIF de las sociedades civiles, son dos.
La Clave E, se otorga a entidades carentes de personalidad jurídica, tales como Herencias Yacentes y Comunidades de Bienes.
La Clave J, se otorga a Sociedades Civiles que se manifiesten como tales, y estas podrán tener o no objeto mercantil, o ser profesionales. Pudiendo ser sujetos pasivos o no del Impuesto sobre Sociedades.
Según ha informado la Hacienda Tributaria de Navarra, próximamente se publicarán instrucciones para conocer si las entidades a las que se les ha atribuyó un NIF con una clave no acorde al criterio actual, deben realizar algún trámite específico.
Ampliar...¿se pueden enviar las facturas por e-mail?
SI. Su empresa podrá emitir sus facturas en formato pdf y remitirlas por correo electrónico. No obstante, antes deberá solicitar una autorización a sus clientes, en la que se indique la cuenta de correo de envío y la de recepción.
Las empresas pueden expedir sus facturas tanto en papel como en formato electrónico. No obstante, hasta ahora esta última vía era poco empleada, debido a los complejos requisitos que se exigían y a la necesidad de disponer de un software específico. Pues bien, desde el 1 de enero de 2013 estos requisitos se han flexibilizado, por lo que ahora su empresa lo tendrá más fácil para emitir sus facturas por vía electrónica.
Requisitos legales. Para que una factura electrónica sea válida (y equivalente a una emitida en papel) debe cumplir los siguientes requisitos:
- Contener los datos mínimos que se exige a cualquier factura: número, fecha de expedición, NIF de emisor y receptor, etc.
- Que el destinatario le haya dado su consentimiento para que le remita facturas electrónicas. Apunte. Antes de empezar a facturar electrónicamente a un cliente, es recomendable obtener primero su autorización por escrito.
- Que el sistema empleado para generar y remitir dicha factura garantice la autenticidad de su origen (quién es su emisor), así como la integridad de su contenido (es decir, que el mismo no ha sido modificado).
Cambio. Hasta ahora, este último requisito sólo se entendía cumplido cuando se utilizaban determinados medios de generación y envío de las facturas electrónicas (firma electrónica avanzada, intercambio electrónico de datos EDI, o mediante un sistema similar previamente autorizado por Hacienda). Apunte. Pues bien, ahora la ley se ha flexibilizado, por lo que también acepta que la autenticidad del origen y la integridad del contenido de las facturas se demuestre por cualquier otro medio de prueba y, en particular, por medio de los controles de gestión internos utilizados en la actividad de la empresa en cuestión.
Flexibilización
Facturación. A partir de ahora, por tanto, será suficiente con que aplique a sus facturas electrónicas un sistema de control similar al que utiliza con sus facturas en papel. De este modo, su empresa podrá facturar válidamente sus servicios y sus entregas de bienes:
- Generando sus facturas en cualquiera de los formatos que se utilizan habitualmente para generar documentos electrónicos (entre otros, edifact, xml, pdf, html, gif o jpg).
- Remitiéndolas posteriormente por correo electrónico o puesta a disposición de sus clientes en un sitio web para su descarga por el receptor.
Autorización. Para reforzar la validez de la utilización de estos sistemas, es recomendable que en el documento de consentimiento expreso que haga firmar a sus clientes deje constancia de qué medios van a ser empleados para expedir y remitir las facturas electrónicas. De este modo, puede indicar que las facturas serán emitidas en formato pdf y remitidas por correo electrónico, indicando la dirección de correo desde la que se enviarán dichas facturas y la dirección electrónica en la que se recibirán.
Facturas recibidas. Lógicamente, si es su empresa la que recibe las facturas por estos medios electrónicos y en estos formatos, podrá considerarlas totalmente válidas, contabilizarlas y deducir el IVA soportado.
Soy administrador unico de una s.l. ¿puedo renunciar a este cargo?
SI puede renunciar al cargo de administrador y además inscribirlo en el Registro Mercantil siempre y cuando comunique fehacientemente a la Sociedad su intención de cesar en el cargo y convoque una Junta General Extraordinaria en cuyo orden del día conste el nombramiento de un administrador.
En la celebración de dicha Junta General Extraordinaria, podría darse la situación en que se nombrara a un nuevo administrador/es, o también podría ocurrir que no se adoptara el acuerdo de nombrar a un nuevo administrador, en cuyo caso, cesarán las obligaciones del administrador saliente por entenderse cumplida su obligación de diligencia al convocar debidamente la Junta General incluyendo en el orden del día el nombramiento de un nuevo administrador.
Por lo cual, no puede condicionarse la eficacia del cese del administrador al nombramiento de un nuevo administrador.
En caso de acefalía en el órgano de administración de la empresa, la Sociedad no podrá actuar frente a terceros, ni ejecutar sus decisiones, ya que hasta el nombramiento de un nuevo administrador, carecerá de representante, por lo que la Sociedad debería cesar en sus actividades.
¿quien se responsabiliza si una promotora no garantiza la devolución de los anticipos de una vivienda?
Los Administradores.
El incumplimiento por la sociedad promotora de la obligación de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas por el comprador para la compra de una vivienda, es imputable a los administradores, por negligencia en el ejercicio de sus funciones en el cargo, siendo la acción de responsabilidad contra estos directa y principal, no subsidiaria con respecto a la sociedad.
El objeto del presente recurso es resolver si el incumplimiento por una sociedad promotora de viviendas de la obligación de garantizar al comprador las cantidades anticipadas en caso de resolución del contrato de compraventa exigidas por la Ley de Ordenación de la Edificación, constituye un incumplimiento que puede ser, además, imputable a los administradores para exigirles responsabilidad a título individual, y si tal responsabilidad es subsidiaria o solidaria con la sociedad.
Según el Tribunal Supremo, en este caso se dan todos los presupuestos necesarios para que prospere la acción individual de responsabilidad:
a) El incumplimiento de una norma, en este caso, la Ley de Ordenación de la Edificación, debido al comportamiento omisivo de los administradores.
b) La imputabilidad de la conducta omisiva a los administradores, como órgano social.
c) Que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño.
d) Que el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad.
e) La relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero (pues el incumplimiento de la obligación de garantizar la devolución de las cantidades ha producido un daño al comprador).
Debe tenerse en cuenta, no obstante, que «la responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndolos en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresa que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades en el marco de otra u otras normas. Pero en el presente caso, la responsabilidad directa de los administradores proviene del carácter imperativo de la norma que han incumplido y de la importancia de los intereses jurídicos protegidos por dicha norma. Ello supone que incumbe a los administradores asegurarse del cumplimiento de esta exigencia legal, y que su incumplimiento les sea directamente imputable.»
Por último, señala el Alto Tribunal, que esta acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal , no subsidiaria, que se otorga a los socios y terceros para recomponer su patrimonio particular, que resultó afectado directamente por los actos de administración. Afirmar que la acción de responsabilidad es subsidiaria y solo ejercitable en caso de insolvencia de la sociedad, supondría un blindaje y, en la práctica, una exoneración de responsabilidad de los administradores.
Ampliar...¿hasta cuando tiene responsabilidad un administrador?
Hasta los 4 años
Todas las acciones de responsabilidad de los administradores prescriben a los 4 años contados desde el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil.
Es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción de 4 años del CCom art.949 a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas en su actividad orgánica.
El día inicial del cómputo del referido plazo queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación de dicho momento a la constancia registral del cese cuando se trata de terceros de buena fe , con fundamento en que solo a partir de la inscripción en el Registro Mercantil puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo
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