
Cómo recuperar el IVA impagado en 2023
Si su empresa tiene algún impagado, sepa que se han introducido importantes mejoras a la hora de recuperar el IVA repercutido, ampliándose los plazos para llevar a cabo los trámites y flexibilizándose la forma de reclamar el pago.
¿Cómo se hacía hasta 2022?
Requisitos para recuperar el IVA. Hasta 2022, si su empresa quería recuperar el IVA de los impagados, Hacienda le exigía que cumpliese, entre otros, los siguientes requisitos:
- Que hubiesen transcurrido seis meses o un año desde la fecha de la venta. Facturando más de 6.101.121, 04 euros al año, el plazo de espera era de un año.
- Que hubiese reclamado la deuda por vía judicial o por requerimiento notarial.
- Y que la rectificación de las facturas impagadas y el resto de trámites para recuperar el IVA se realizasen en los tres meses siguientes al transcurso del plazo de seis meses o del plazo del año, según correspondiera.
Clientes no empresarios. Además, en caso de que el cliente moroso no actuase en la condición de empresario o profesional (es decir, si era un particular o un ente público), sólo era posible recuperar el IVA de las facturas de más de 300 euros (IVA excluido). En caso de facturas de igual o menor importe, su empresa tenía que dar el IVA por perdido, por lo que era mejor cobrar al contado y no aplazar el pago.
Recuperar el IVA impagado a partir de 2023
Seis meses para trámites. Pues bien, a partir de 2023 se han introducido importantes mejoras en la recuperación del IVA impagado. En primer lugar, se amplía de tres a seis meses el plazo del que dispondrá su empresa para llevar a cabo los trámites necesarios de recuperación del IVA.
Reclamación. Por otro lado, a la hora de reclamar la cuantía impagada a los clientes (que es uno de los requisitos para recuperar el IVA), además de la reclamación judicial o del requerimiento notarial, ahora su empresa también puede instar el pago por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación (por ejemplo, mediante un burofax). Esta medida simplifica el trámite y también permite ahorrar dinero (al evitar costes de abogados y notario).
De 300 a 50 euros. Asimismo, se reduce a 50 euros la cuantía del límite mínimo que impide rectificar las facturas impagadas cuando el cliente no actúa como empresario. Cabe entender que este cambio afecta no sólo a las operaciones realizadas a partir de 2023 sino también a las realizadas anteriormente y que todavía estén en plazo para ser rectificadas. Así, por ejemplo, si su empresa prestó un servicio a un particular el 16 de enero de 2022 por 250 euros más IVA que resultó impagado, a partir del 16 de enero de 2023 dispondrá de seis meses para rectificar la factura y realizar el resto de trámites.
¿Qué sucede con los casos que empezaron antes de enero 2023?
Trámites en marcha. En caso de impago, cuando a 1 de enero de 2023 la empresa se encuentre dentro del antiguo plazo de tres meses desde la finalización del plazo de seis meses o un año para rectificar (es decir, cuando en dicha fecha una empresa esté en plazo de trámites), éste se considerará ampliado hasta los seis meses.
Redactado por Apuntes&Consejos
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El TSJ Andalucía permite en una sentencia la deducción parcial del IVA de los suministros de la vivienda en proporción a la parte afecta a la actividad
El TSJ de Andalucía admite, en una sentencia de febrero de 2022, la deducción parcial del IVA correspondiente a los suministros de luz, gas y agua de una vivienda cuya planta baja se destinaba a despacho profesional, en el que se desarrollaba una actividad de asesoramiento jurídico.
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se pronunció acerca de la posibilidad de deducir cierto porcentaje de los gastos de suministros de una vivienda correspondientes a la parte del inmueble afecto a la actividad en su sentencia n.º 173/2022, de 10 de febrero de 2022.
En el supuesto de hecho planteado, la recurrente pretendía la deducibilidad de los gastos de suministros (luz, gas y agua) correspondientes al despacho profesional donde desarrollaba su actividad de asesoramiento jurídico, a través de una sociedad de la que era administradora. Lo que sucede es que dicho despacho profesional se encontraba ubicado en la planta baja de un inmueble conformado por tres plantas, que tenía el carácter de vivienda unifamiliar, donde tanto ella como su cónyuge tenían fijada su residencia habitual.
Con el objeto de probar la afectación exclusiva a despacho profesional de dicha planta baja (integrada por un vestíbulo, dos despachos, sala de reuniones y cuarto de baño), cochera y zona ajardinada, la recurrente aportaba un contrato de precario celebrado entre la administradora de la sociedad (ella misma) y los cotitulares de la vivienda (ella y su cónyuge). En virtud de él, además, la sociedad se comprometía a sufragar todos los gastos derivados de los servicios de suministro.
El TEARA había rechazado la deducción íntegra de los gastos de suministros, en la medida en que el inmueble no solo era el lugar donde la actora desarrollaba su actividad, sino también la vivienda habitual de la administradora de dicha sociedad y de su cónyuge. Tampoco había permitido la deducción pretendida del 72,03 % de los gastos, por no haberse acreditado la afectación exclusiva de la totalidad de las dependencias de la planta baja a la actividad y por considerar inasumible tanto que los suministros se paralizasen (como señalaba la recurrente) durante las horas de descanso como que todo el consumo fuese referido a las dependencias donde se desarrollaba la actividad de asesoramiento jurídico.
Sobre dicha base, el TSJ de Andalucía sostiene que «cabe la deducción pretendida cuando existe una afectacion parcial de un inmueble, con elementos divisibles y autónomos, al desarrollo de una actividad económica objeto de tributación, la cuestión se centra en probar, en carga que correspondería a la demandante, dicha afectación y, por otro lado, en determinar en qué elementos del inmueble único se desarrolla la actividad profesional o empresarial y qué porcentaje supone, en este caso, respecto de la totalidad de los gastos por los suministros de agua, luz y gas».
Por tal motivo, la Sala considera probada la afectación de la planta baja de la vivienda a la actividad de asesoramiento jurídico de la actora. Es más, afirma incluso que la sociedad había tenido unos rendimientos superiores a 85.000 euros en el ejercicio comprobado y que, por las propias características de la actividad, tal actividad requeriría de unas dependencias donde atender a los clientes y elaborar los documentos necesarios, de modo que, ante la falta de alternativas, ve posible considerar que parte del inmueble que constituye el domicilio familiar se destina a despacho jurídico y como tal figura en la escritura de constitución de la sociedad.
Dado, por tanto, el uso simultáneo del inmueble como vivienda familiar y como centro de la actividad económica de la sociedad, procede a determinar en qué porcentaje se imputarían los gastos de suministro del inmueble a uno y otro concepto. No admite la pretensión de la recurrente de que un 72,03 % de los gastos correspondan a las dependencias ocupadas por la sociedad, porque el horario del despacho no alcanza a todos los días de la semana y el cónyuge de la administradora de la sociedad desarrolla su trabajo fuera de casa, existiendo un consumo permanente mínimo al margen del tiempo que se ocupe efectivamente el inmueble y también una parte fija de la facturación independiente del consumo efectuado. En tal medida, y aún reconociendo la dificultad de fijar ese porcentaje, el TSJ termina por establecer el porcentaje susceptible de deducción en el 50 % del total del IVA soportado en el suministro de agua, luz y gas (atendiendo al hecho de que la planta baja se corresponde aproximadamente con la mitad de la superficie habitable habitualmente del inmueble).
Así las cosas, el TSJ de Andalucía parece haber sentado un precedente de cara a la deducibilidad parcial del IVA de los gastos de suministro de la vivienda habitual en las que una parte del inmueble se encuentre afecta a la actividad, a semejanza de lo que ya se aplica en el ámbito del IRPF.
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¿Qué cantidad es embargable cuando existe una paga extra?
Tributos asume el criterio del TEAC sobre los límites de embargabilidad de sueldos, salarios y pensiones los meses con paga extra. En concreto se establece que en el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria, ese límite está constituido por el doble del importe del SMI mensual.
En atención al criterio sentado por el TEAC en su resolución n.º 1975/2022, de 17 de mayo, la DGT procedió en su consulta vinculante (V1526-22), de 27 de junio, a cambiar su doctrina previa sobre la aplicación de los límites legales de embargabilidad de salarios y pensiones del artículo 607 de la LEC en los meses en que se abonan pagas extras. Ahora lo reafirma en la reciente consulta vinculante (V2304-22), de 2 de noviembre.
En su reciente consulta vinculante (V2304-22) de 2 de noviembre de 2022, la Dirección General de Tributos reafirma el cambio de criterio ya asumido en su anterior consulta vinculante (V1526-22) de 27 de junio de 2022, según lo fijado por el TEAC, con respecto a la aplicación de los límites legales de embargabilidad de salarios y pensiones del artículo 607 de la LEC en los meses en que se abonan pagas extras.
En general, los límites a la embargabilidad de sueldos y pensiones
El artículo 169.2.c) de la LGT recoge entre los bienes embargables los sueldos, salarios y pensiones; y el artículo 82 del RGR determina, en su primer apartado, que los sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Por su parte, el artículo 607 de la LEC regula el embargo de sueldos y pensiones en los siguientes términos:
«1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.
4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.
5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
(…)».
El centro de la cuestión: la aplicación de los límites legales de embargabilidad en los meses en que se abonen pagas extras
El criterio que la Dirección General de Tributos tenía establecido desde el año 2016 para la aplicación de los límites legales de embargabilidad de salarios y pensiones del artículo 607 de la LEC, en los meses en que se abonan las pagas extraordinarias, era el siguiente: dichos límites de embargabilidad debían aplicarse a la totalidad de las percepciones mensuales acumuladas (dado el artículo 607.3 de la LEC), doctrina que se mantenía para los meses en que se abonasen las pagas extraordinarias y también para el caso de que las pagas extras estuviesen prorrateadas. Así se recogía, entre otras y por ejemplo, en las consultas vinculantes (V5001-16), de 17 de noviembre de 2016; (V2435-18). de 11 de septiembre de 2018 o (V2455-19), de 13 de septiembre de 2019.
Sin embargo, el TEAC especificó en su resolución n.º 1975/2022, de 17 de mayo, dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, cómo ha de calcularse el importe inembargable en los meses en que se perciba, junto con la mensualidad ordinaria de sueldo, salario o pensión, una gratificación o paga extraordinaria, ya sea íntegra o prorrateada. En concreto, sentó lo siguiente:
«El límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones a que se refiere el artículo 607.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria está constituido por el doble del importe del SMI mensual. Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 de dicha norma.
En el caso de que en el sueldo mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias, el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del SMI en cómputo anual (SMI mensual x 14) prorrateado entre 12 meses. Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 de la LEC».
Así las cosas, y dado el carácter vinculante de los criterios establecidos en las resoluciones de recursos de este tipo (artículo 242.4 de la LGT), la Dirección General de Tributos procedió a modificar su criterio previo, asumiendo el sentado por el TEAC ya en su consulta vinculante (V1526-22), de 27 de junio de 2022. Ahora lo reafirma en su reciente consulta vinculante (V2304-22), de 2 de noviembre de 2022.
Fuente Iberley
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¿son deducibles los gastos de los vehículos afectos a la actividad?
La deducción de los gastos derivados del empleo de un vehículo afecto a la actividad en el IRPF requiere, salvo contadas excepciones, de un uso exclusivo en la actividad (art. 29.2 LIRPF).
De lo contrario, en caso de no acreditar tal extremo, normalmente Hacienda dicta liquidación eliminado todo gasto a este respecto, no permitiendo ningún porcentaje de deducción.
Sin embargo, la normativa que regula el impuesto sobre Sociedades no contiene esta reseña. Y no obstante la Administración suele aplicar este mismo criterio a la hora de comprobar este tipo de gasto en el seno del IS. Ahora bien, son varios los Tribunales de Justicia que consideran improcedente extrapolar la regulación contenida para el IRPF al IS.
En esta ocasión queremos comentar una sentencia dictada por el TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, de 30 de mayo de 2022, según la cual, en el seno del IS, si no es posible determinar el porcentaje de afectación a la actividad empresarial o profesional, la base imponible debe calcularse considerando como gastos fiscalmente deducibles la mitad de las cuotas satisfechas en virtud de los contratos de renting de vehículos.
Lo relevante de este caso, y que queremos resaltar, es que mediante liquidación provisional, la Administración tributaria regulariza el IS de una entidad al entender que no son deducibles los gastos derivados de unos vehículos en renting que no se ha probado su afectación exclusiva a la actividad económica. Es decir, que se basa en la regulación prevista para el IRPF.
Pero el citado Tribunal de Justicia, considera que el fundamento del que parte la Administración carece de apoyo legal, al estar basado en la aplicación de una norma (la que establece la necesidad de afectación exclusiva de un activo para generar gastos fiscalmente deducibles), ausente del texto legal de la LIS.
Considera que si en el IS la base imponible se determina en función del resultado contable corregido y la afectación parcial de activos es un fenómeno presente en la vida empresarial, es obligado tener en cuenta su indudable contribución a la obtención del beneficio gravado por el tributo societario, aunque lo sea en determinada proporción.
Fuente AsesorLex
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¿Hay que declarar la cesta de Navidad?
En el mes de diciembre es habitual obsequiar a trabajadores y clientes con las tradicionales cestas de Navidad. Lo que a menudo se desconoce es la manera correcta de imputar estos regalos que, como cabe suponer, no están exentos de tributación.
Fiscalidad para la empresa:
IRPF y Sociedades:
Las cestas de Navidad que se regalan a los trabajadores son fiscalmente deducibles para la empresa, tanto en Sociedades como en el IRPF, en la medida en que se trate de una costumbre arraigada en la empresa, tal como establece la resolución vinculante de la Dirección General de Tributos V1905-15. Pero el gasto deberá estar debidamente justificado, con la correspondiente factura, y cumplir con los requisitos de registro, devengo y correlación de gastos e ingresos que exige la normativa fiscal. No será necesario que figuren en convenio colectivo o en algún tipo de pacto que les obligue a ello, pues se entiende como un derecho adquirido del trabajador. El propio Tribunal Supremo, en sentencia 313/2016 del 21 de abril de 2016, declaró que «el beneficio de la cesta de navidad no se puede suprimir de manera unilateral por el empresario», no obstante, si podrá no entregarla en caso de que la empresa tenga pérdidas, tal y como refleja la sentencia del Tribunal Supremo 203/2019, de 12 de marzo.
El mismo tratamiento puede aplicarse a las cenas de empresa.
En lo que atañe a los obsequios publicitarios: bolígrafos, calendarios, agendas, llaveros, lotería de Navidad… serán deducibles siempre que su importe no exceda del 1% de la cifra de negocios de la entidad. Eso sí, hay que tener en cuenta que este tipo de artículos deberá ir serigrafiado con el nombre y/o logo de la empresa para que pueda entenderse como un gasto de relaciones públicas.
El artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) admite la deducibilidad de «los gastos por atenciones a clientes o proveedores, los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa; los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios y los que se hallen correlacionados con los ingresos».
El IVA soportado en la compra de las cestas de Navidad no será deducible, tanto si entregan a clientes como a empleados, tal y como recoge el artículo 96 de la Ley del IVA IVA «No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, (…) de 3ª los alimentos, las bebidas y el tabaco o (…) 5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas».
No obstante, exceptúan de esta exclusión: « Las entregas gratuitas de muestras de mercancías sin valor comercial estimable, con fines de promoción de las actividades empresariales o profesionales» y «Las entregas sin contraprestación de impresos u objetos de carácter publicitario». (art 7 aptdos 2 y 4 de la Ley)
«Se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consigne de forma indeleble la mención publicitaria. (…) Por excepción a lo dispuesto en este número, quedarán sujetas al Impuesto las entregas de objetos publicitarios cuando el coste total de los suministros a un mismo destinatario durante el año natural exceda de 200 euros, a menos que se entreguen a otros sujetos pasivos para su redistribución gratuita».
De esto se concluye que la entrega gratuita de artículos sin valor comercial no devengará IVA, es decir, no habrá que ingresar el impuesto correspondiente a la entrega de estos productos y sí podrá deducirse el que se ha soportado en su adquisición. Esto siempre y cuando el regalo tenga la consideración de muestra o producto no comercializable y lleve impresa la marca del negocio. Se consideran productos no comercializables aquéllos cuya entrega no exceda los 200 euros anuales a un mismo destinatario.
Las cenas de empresa tendrán el mismo tratamiento que las cestas de Navidad, en lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Fiscalidad para el trabajador:
En lo que se refiere a IRPF, los obsequios como lotes o cestas de Navidad a trabajadores, se incluyen en la nómina como retribución en especie. Obligan, a su vez a descontar e ingresar el pago a cuenta del IRPF correspondiente. Además, el importe de la cesta de navidad debe incluirse en la base de cotización.
Este tratamiento se recoge en el Art. 42 ,LIRPF, que dice lo siguiente: «Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda».
Por tanto, la cesta de navidad, aún entregada de forma voluntaria por el empleador como gesto hacia sus empleados o mera liberalidad, tiene la consideración fiscal de renta en especie, no encontrándose, además, entre las rentas en especie exentas enumeradas en el Art. 42 ,LIRPF apartado 2.
Encontramos un ejemplo de esta fiscalidad en la Consulta Vinculante V3818-15.
En relación con la valoración de dichas rentas, dispone el Art. 43 LIRPF que, con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado incluyendo el ingreso a cuenta si este no fuese repercutido al trabajador.
Si la cesta de Navidad se ganara en un sorteo, su tratamiento sería distinto, aunque tampoco estaría libre de tributación. Sería considerada una ganancia patrimonial a efectos del IRPF y formaría parte de la base imponible general por su valor de mercado.
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Medidas fiscales para los PGE 2023
El pasado 29 de septiembre el Ministerio de Hacienda anunciaba una serie de medidas fiscales a incluir en los próximos Presupuestos Generales del Estado (2023) bajo el título de incidir en la justicia social y la eficiencia económica.
La intención del Gobierno es que entren en vigor ya en 2023.
Las materias afectadas por estas medidas son:
- IRPF
- IS
- IVA
- Impuesto de solidaridad
1.- IRPF
Los rendimientos del capital obtenidos entre 200.000 y 300.000 euros tributarán al 27 por ciento (un punto más). Mientras que a partir de 300.000 euros, el gravamen será del 28 por ciento. Es decir, que se incrementa la tributación para este tipo de rentas.
En cuanto a los rendimientos del trabajo, quizás la partida que afecta a un mayor número de contribuyentes, se incrementa el ámbito de aplicación de la reducción por rendimientos de trabajo, que ahora pasaría a aplicarse para quienes obtengan unos rendimientos del trabajo de hasta 21.000 euros, frente a los 18.000 actuales.
En cuanto a los rendimientos por actividades económicas:
– Los PGE 2023 prevén incluir una rebaja adicional del 5 por ciento en el rendimiento neto de módulos.
– Se eleva del 5 al 7 por ciento la reducción para gastos deducibles de difícil justificación en la tributación en régimen de estimación directa simplificada de los autónomos. Actualmente esta deducción tiene un límite de 2.000 euros anules que no sabemos si se va a mantener un incrementar acorde al incremento porcentual anunciado.
Por último, en cuanto a la exención de tributación en IRPF, el mínimo de tributación para un contribuyente soltero y sin hijos sube de 14.000 euros a 15.000 euros. Mientras que para el supuesto de una persona con hijos en tributación conjunta, el mínimo de tributación aumenta de 18.000 euros a 19.000 euros.
2.- Impuesto sobre Sociedades:
Se rebajaría el tipo nominal del 25 al 23 por ciento para las pequeñas empresas, considerando como tales aquellas con una cifra de negocio inferior a 1 millón de euros.
Por otro lado, se pretende limitar, durante los ejercicios 2023 y 2024, en un 50 por ciento la posibilidad de compensar las pérdidas de las filiales en los grupos consolidados.
3.- IVA
Se contempla una rebaja del 10 al 4 por ciento del IVA de los productos de higiene femenina como compresas y tampones, así como para preservativos y anticonceptivos no medicinales.
4.- Impuesto de solidaridad de las grandes fortunas
Se crea un recargo temporal estatal que se aplicaría inicialmente en los ejercicios 2023 y 2024 que afectará a los patrimonios netos superiores a 3 millones de euros.
El tipo impositivo del impuesto será:
- Del 1,7 por ciento para los patrimonios entre 3 y 5 millones de euros
- Del 2,1 por ciento para los patrimonios entre 5 millones y 10 millones
- Y del 3,5 por ciento para aquellos patrimonios superiores a 10 millones de euros.
La cuota abonada en el Impuesto sobre el Patrimonio a la CCAA correspondiente que en su caso hubiera gravado será deducible en este impuesto.
Se incluirá una cláusula de revisión para evaluar al término de su vigencia si es necesario mantenerlo o suprimirlo.
Por último, dejamos enlace a la página del Ministerio de Hacienda donde se dispone, además del anuncio de estas medidas, de una presentación esquemática descargable en power point.
Fuente: asesorlex
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Modificado el convenio económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra
Se ha publicado la Ley 22/2022, de 19 de octubre, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
En el BOE de 20 de octubre de 2022 se ha publicado la ley por la que se modifica el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, para dar cumplimiento a lo acordado entre ambas administraciones y adaptar el convenio a los nuevos cambios en el ordenamiento jurídico tributario del Estado. El citado convenio entrará en vigor el 21 de octubre de 2022, a excepción de los artículos 56 y 65 que tendrán aplicación retroactiva desde el 1 de enero de 2020.
Incorporación nuevos tributos
Con la Ley 22/2022, de 19 de octubre, se incorporan al Convenio diversos tributos aprobados por las Cortes Generales.
En primer lugar, se incorpora el Impuesto sobre el valor de la extracción del gas, petróleo y condensados, creado por la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.
También se incorpora el nuevo Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, que ha sido creado mediante la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Junto a él, el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, creado por la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales y el Impuesto sobre las Transacciones Financieras creado por la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.
Adaptación a reformas
Por otro lado, dado que la Comisión Europea ha llevado a cabo una ambiciosa reforma del IVA en relación con el comercio electrónico transfronterizo cuyos pilares se basan en la reforma del régimen comunitario de ventas a distancia, la aplicación del mecanismo de ventanilla única, así como la igualdad de trato y tributación para proveedores comunitarios y de fuera de la Unión, lo que ha exigido la transposición de diversas directivas europeas por los Estados Miembros y ahora su traslación a las normas forales en el marco del Convenio Económico.
Además, se ha procedido a la actualización de numerosos preceptos para su adaptación a las reformas del sistema tributario estatal acometidas en los últimos años, destacando los relativos al delito fiscal y a la tributación en el Impuesto sobre Sociedades de las entidades que forman un grupo fiscal.
Puntos de conexión aplicables a diversos impuestos
También se incorporan algunas mejoras técnicas y sistemáticas, modificando los puntos de conexión aplicables a diversos impuestos:
IRPF
En IRPF se modifica, entre otras, la regla de exacción de las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo cuando los trabajos o servicios se presten tanto en territorio común como en territorio navarro, dando prioridad a la aplicación del criterio del centro de trabajo. El mismo criterio se aplicará en los casos de teletrabajo, supuesto este que no estaba contemplado en la redacción actual del Convenio.
Además, se modifica la redacción de la regla que establece el punto de conexión aplicable al ingreso de retenciones correspondientes a retribuciones, tanto activas como pasivas, satisfechas a funcionarios y empleados del sector público con el objeto de dar a la misma una formulación más clara y evitar dudas en su interpretación.
Correlativamente, se ha acordado la aplicación de un nuevo mecanismo de compensación entre Administraciones en el que se tengan en cuenta todas aquellas retenciones derivadas de la aplicación de esta regla que hayan sido ingresadas en una Administración diferente a aquella a la que corresponde la exacción del IRPF según las normas del Convenio y, en consecuencia, se ha adecuado la regulación de las compensaciones que se restan de la aportación integra, eliminado la vinculada a dichas retenciones.
IRNR
En el IRNR se introducen, entre otras, modificaciones en las reglas para la exacción y devolución del impuesto a no residentes sin establecimiento permanente y se regula un punto de conexión específico para la exacción y para el ingreso de retenciones a no residentes sin establecimiento permanente del gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.
ISD
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se atribuye a la hacienda foral la exacción del impuesto devengado en las adquisiciones gratuitas realizadas por contribuyentes residentes en el extranjero cuando la mayor parte del valor conjunto de los bienes y derechos transmitidos corresponda a los situados en Navarra, así como en las sucesiones de causantes no residentes en territorio español cuando el heredero resida en Navarra y en las donaciones a residentes en Navarra de inmuebles situados en el extranjero.
Otros impuestos
En el Impuesto Especial sobre la Electricidad se ha procedido a la adaptación del punto de conexión a la nueva estructura del impuesto que se estableció en la normativa estatal en 2014, y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, en el que se vincula la exacción del mismo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal de la persona física o jurídica que realice el hecho imponible.
Otras modificaciones
Por otra parte, se ha considerado conveniente avanzar en la coordinación entre las Administraciones Tributarias foral y estatal, introduciendo modificaciones en la regulación de procedimientos tales como el régimen previsto para la asignación, revocación y rehabilitación del NIF, así como el procedimiento de coordinación de competencias inspectoras en el IVA.
También, se incluyen modificaciones de aspectos institucionales del Convenio, como la actualización del precepto regulador de la Junta Arbitral del Convenio, asignando a este órgano competencia para resolver las controversias que puedan surgir en relación con las competencias inspectoras en el IVA, previendo la regulación a nivel reglamentario de un procedimiento abreviado aplicable a la resolución de dichas controversias, así como a los conflictos derivados de la falta de acuerdo en la resolución de consultas relativas a los puntos de conexión del Convenio.
Se incorporan mejoras técnicas en la redacción de las competencias atribuidas a la Comisión Coordinadora.
Por último, se incluye una disposición adicional nueva en la que se prevé la revisión del ajuste del Impuesto sobre las Labores del Tabaco en el supuesto de que se modifique el régimen de fabricación y comercio de labores del tabaco.
Fuente iberley
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¿Se deben considerar retribución en especie el uso de los móviles de empresa?
La DGT ha admitido la posibilidad de que los móviles de empresa usados exclusivamente para el trabajo no sean retribución en especie.
Cesión de teléfonos móviles. Si una empresa cede a un trabajador el uso de un teléfono móvil con todos sus accesorios para que este lo utilice a nivel empresarial, dado que el trabajador también puede utilizarlo a nivel personal, Hacienda exige que la empresa le impute una retribución en especie por razón de dicho uso particular [LIRPF, art. 42] .
Eso sí, la empresa puede deducirse en su IS todo el gasto del teléfono móvil, ya que el coste de las retribuciones en especie satisfechas a los empleados es también un gasto deducible.
Uso prohibido. Pues bien, una empresa que había entregado a sus trabajadores un teléfono móvil tras hacerles firmar un documento conforme les prohibía el uso privativo (prohibición que también estaba recogida en la política de uso de los teléfonos de empresa), consultó a la DGT si en dichas circunstancias también era preciso imputar a sus trabajadores una retribución en especie.
Sin retribución en especie. Pues bien, según la DGT, no existe retribución en especie cuando la empresa pone a disposición del trabajador las máquinas, útiles y herramientas de su propiedad necesarias para realizar su trabajo. En estos casos, si se puede acreditar que los trabajadores necesitan utilizar el móvil en su trabajo y se les prohíbe su uso privado, ambas circunstancias son elementos de prueba válidos para demostrar que su entrega no debe considerarse una retribución en especie [DGT V0150-22] .
Fuente Lefebvre El derecho
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¿Qué tipo de IVA se aplica a las obras en inmuebles?
Una constructora que realiza obras de reforma, es contratada para llevar a cabo unas obras en un inmueble ya construido. Analizamos si deberá repercutir IVA por dichas obras y, en caso afirmativo, el tipo de gravamen que deberá aplicar.
El IVA aplicable sobre las obras realizadas en un inmueble construido depende del tipo de obra que se lleve a cabo y de quién sea el cliente que contrata dichas obras. Despeje sus dudas sobre cómo se debe actuar en estos casos.
Renovación y reparación
Caso general. En general, cuando una empresa es contratada para llevar a cabo unas obras menores en un inmueble (albañilería, fontanería, carpintería, etc.), debe repercutir por ellas un IVA del 21%. Lo mismo ocurre si las obras son de mayor envergadura, pero no son de suficiente cuantía como para ser consideradas de rehabilitación. No obstante, existen excepciones a esta regla general…
Reparaciones en período de garantía
Después de la construcción. En primer lugar, desde hace unos años, en muchas obras de construcción y rehabilitación de inmuebles los contratistas que las llevan a cabo ya no deben repercutir IVA [LIVA, art. 84.Uno.2.º.f] . En estos casos, si una vez acabadas las obras –pero dentro del período de garantía– estas tienen algún defecto (humedades, puertas que no cierran, etc.), el constructor principal debe asumir el coste de su reparación.
Obras sin IVA. Pues bien, si el constructor contrata a otro empresario para que lleve a cabo dichas reparaciones, este tampoco deberá repercutir IVAy será el constructor quien deberá autorrepercutírselo [DGT V2583-12] . A estos efectos, el período de garantía en caso de viviendas construidas es el siguiente:
- Un año por defectos que afecten a elementos de terminación o acabado.
- Tres años por defectos en los elementos constructivos o de las instalaciones que perjudiquen la habitabilidad de la vivienda (higiene, medioambiente o ahorro de energía, por ejemplo), su funcionalidad (usos y accesos) o su seguridad (estructura, seguridad en caso de incendio, etc.).
- Diez años por defectos que afecten a la cimentación, soportes, vigas, forjados, muros de carga u otros elementos estructurales y que comprometan la estabilidad del edificio.
Obras en viviendas particulares
Vivienda particular. Otra excepción a la obligación de aplicar un tipo del 21% por las obras se da cuando estas se realizan en una vivienda particular (electricidad, gas, fontanería, calefacción, pintura, soldadura, carpintería, etc.) y se cumplen los siguientes requisitos:
- Que la vivienda haya sido construida o rehabilitada con al menos dos años de antelación a la fecha de las obras.
- Que el coste de los materiales aportados por el profesional no supere el 40% del precio de toda la obra.
- Y que la vivienda se utilice para uso particular por la persona que contrate la obra.
Por tanto, si la vivienda está arrendada, para que sea de aplicación el tipo reducido del 10%, será el inquilino el que deberá contratar las obras.
IVA al 10%. Si se cumplen los requisitos anteriores, el particular que contrata las obras puede exigir al contratista que le repercuta un IVA del 10% en lugar del 21%, soportando así menos coste. Para ello, es recomendable que el contratista haga firmar al particular un documento en el que este acredite el cumplimiento de los requisitos que exige la ley.
Comunidad de propietarios. En caso de que las obras se realicen en las zonas comunes de un edificio y sean contratadas por la comunidad de vecinos, esta también puede solicitar al contratista que le repercuta un IVA del 10%. Para ello, además de los requisitos anteriores, es preciso que al menos el 50% de la superficie construida del inmueble corresponda a viviendas que sean utilizadas para su uso particular por las personas que las ocupan [LIVA, art. 91.Uno.2.10.º.a] .
En todo caso, el tipo de IVA del 10% solo es aplicable si la factura va a nombre de la persona que está utilizando la vivienda o de la comunidad de propietarios. Si la factura va a nombre de una compañía de seguros que se hace cargo de los gastos, el contratista debe repercutir el 21% [TEAC 25-09-2018] .
Rehabilitación
Inversión del sujeto pasivo
Autorrepercusión del IVA. Por otro lado, como se ha indicado antes, desde hace unos años las empresas que contrata un promotor que sea empresario para efectuar los siguientes tipos de obras o servicios ya no deben repercutir IVA por ellas [LIVA, art. 84.Uno.2.º.f] :
- Las ejecuciones de construcción o rehabilitación de inmuebles o de urbanización.
- La cesión de personal para llevar a cabo dichas ejecuciones de obra.
Inversión. En estos casos (entre los que se encuentran las obras de rehabilitación) se produce lo que se denomina la inversión del sujeto pasivo : es dicho empresario promotor el que debe autorrepercutirse el IVA y declarar un mayor IVA repercutido y, a la vez (en la medida en que pueda deducirse el impuesto que soporta), un mayor IVA deducible.
Esta regla no solo afecta a los constructores que han sido directamente contratados por el promotor, sino también a las empresas subcontratadas por dichos constructores [DGT V2583-12] .
Promotor particular. Si el promotor de las obras de rehabilitación es un particular, la empresa constructora que lleve a cabo las obras sí que deberá repercutir IVA: el 21% en general; el 10% si las obras se realizan en una vivienda [LIVA, art. 91.Uno.3.1.º.4] .
¿Qué son obras de rehabilitación’?
Grupos de obras. Para que las obras realizadas en un edificio se consideren de rehabilitación deben darse ciertos requisitos [LIVA, art.20.Uno.22.º.B] . En primer lugar, es preciso que puedan incluirse en alguno de estos grupos:
- Grupo 1 . Obras de tratamiento y consolidación de estructuras, fachadas y cubiertas.
- Grupo 2 . Obras análogas (reconstrucción de fachadas y patios interiores, instalación de ascensores, ampliación de la superficie…).
- Grupo 3 . Obras conexas (albañilería, fontanería, carpintería, instalaciones eléctricas…).
Las obras conexas deben estar vinculadas a las de los otros dos grupos de forma indisociable, deben tener un coste inferior a aquellas y no deben ser un mero acabado o mantenimiento.
Coste mínimo. Por otro lado, también es necesario que el coste global de las obras exceda el 25% del valor del edificio (excluido el suelo). Al hacer este cálculo, puede computarse el coste total de las obras realizadas, siempre que el coste total de los conceptos que tienen la consideración de rehabilitación (los tres grupos indicados anteriormente) supere el 50% del total de los costes [LIVA, art.20.Uno.22.º.b] .
Ejemplo Un promotor empresario contrata a una constructora para que rehabilite un edificio que adquirió hace un año por 300.000 euros (200.000 corresponden a la edificación):
- Caso 1. Todas las obras van a ser de rehabilitación y su coste ascenderá a 45.000 euros.
- Caso 2. El coste ascenderá a 70.000 euros: 40.000 por rehabilitación (por obras de los tres grupos explicados) y 30.000 por otras obras.
Concepto | Caso 1 | Caso 2 |
Valor sin suelo | 200.000 | 200.000 |
25% | 50.000 | 50.000 |
Obras computables | 45.000 | 70.000 (1) |
Conclusión | Obras con IVA(sin inversión SP) | Obras sin IVA(con inversión SP) |
Dado que las obras de rehabilitación suponen más del 50% del total, se computa la totalidad del coste de las obras.Las obras realizadas en inmuebles ya construidos pueden llevar un IVA del 21% o del 10% en función del tipo de obra y de quién sea el cliente. Incluso, en ciertos casos, el contratista no debe repercutir IVA por las obras.
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Novedades a tener en cuenta respecto del pago de la deuda tributaria
Entre esos cambios, en el presente artículo vamos a centrarnos en el que afecta al procedimiento de solicitud de aplazamiento y fraccionamiento del pago de una deuda tributaria, así como al de solicitud de suspensión de una deuda tributaria objeto de impugnación.
APLAZAMIENTO/FRACCIONAMIENTO
De acuerdo a lo previsto en el art. 161 de la LGT, la presentación de una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento del pago de una deuda tributaria dentro del período voluntario de pago paraliza la ejecución de dicha deuda en tanto se reciba resolución acerca de la solicitud presentada. Es decir, que impide el inicio del período ejecutivo de pago y, por tanto, la inclusión de recargos.
Ante esta solicitud, Hacienda puede:
- Estimarla, manteniendo el pago de la deuda dentro del período voluntario siempre y cuando el contribuyente vaya atendiendo en plazo los distintos pagos derivados del aplazamiento/fraccionamiento concedido.
- Desestimarla, concediéndose al contribuyente un nuevo período de pago en voluntario con la notificación de dicha desestimación. Por lo que, dentro de dicho período voluntario, puede atender al pago evitando los recargos del período ejecutivo o, incluso, podría plantearse efectuar una nueva solicitud de aplazamiento/fraccionamiento siempre y cuando dicha nueva solicitud contenga alguna modificación sustancial respecto de la primera efectuada.
- Inadmitir la solicitud, en cuyo caso se entiende por no presentada la solicitud, entrado, por tanto, la deuda en período ejecutivo incluyendo los recargos correspondientes. La inadmisión suele ocurrir cuando se solicitan aplazamientos/fraccionamiento de deudas inaplazables como el IVA o las retenciones, o no se presenta la debida documentación acreditativa de la solicitud o no se atiende al requerimiento de subsanación.
Otro supuesto de inadmisión se da cuando se solicita un nuevo aplazamiento/fraccionamiento previamente dengado de manera reiterativa sin que se contenga una modificación sustancial en la nueva solicitud.
Una modificación introducida a partir de la entrada en vigor de esta Ley 11/2021, de 9 de julio, es que cabe inadmitir nuevas solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento cuando haya recaído una desestimación previa con la única modificación consistente en incluir el pago de una pequeña parte de la deuda. Sin embargo, en virtud de lo previsto en el art. 13 de la citada Ley 11/2021, ante estas situaciones cabrá inadmitir la nueva solicitud de aplazamiento/fraccionamiento presentada, con el consecuente inicio del período ejecutivo de pago de la deuda, incluyendo recargo.
SUSPENSIÓN
Otra novedad que contempla la Ley 11/2021, de 9 de julio, que ya está vigor, afecta a la ejecución de una deuda impugnada cuya suspensión es solicitada por el contribuyente en tanto esté pendiente de resolución la reclamación interpuesta.
En este sentido, cuando se impugna ante el TEAR una liquidación, cabe solicitar su suspensión con dispensa de garantías siempre y cuando se acrediten una serie de circunstancias, quedando cautelarmente suspendido el procedimiento de ejecución de dicha deuda en tanto el TEAR se pronuncie acerca de la solicitud de suspensión formulada.
Según jurisprudencia fijada por el Supremo (STS 21-12-2017), en tales supuesto, el TEAR tenía que, o bien estimar o bien desestimar la solicitud de suspensión presentada, iniciándose, en caso de desestimación, un nuevo plazo de pago en voluntario notificado con la resolución de dicha solicitud al contribuyente.
No obstante lo anterior, y en contra de la citada jurisprudencia, la Ley 11/2021, de 9 de julio, a legislado como novedad la posibilidad (art. 233 LGT) de que el TEAR, en determinados supuestos pueda inadmitir dicha solicitud de suspensión, con el consiguiente inicio del período ejecutivo del pago de la deuda y el recargo correspondiente.
En concreto, dicha inadmisión podrá darse cuando la documentación aportada no se estime suficiente para acreditar que el contribuyente sufriría un perjuicio de difícil o imposible reparación en caso de ejecución del pago de la deuda.
En conclusión, estas medidas, así como otras incluidas en esta normativa antifraude vienen a incrementar las facultades de la Administración tributaria para hacer efectivo el cobro de las deudas tributarias.
Fuente Asesorlex
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