¿Qué tipo de IVA se aplica a las obras en inmuebles?
Una constructora que realiza obras de reforma, es contratada para llevar a cabo unas obras en un inmueble ya construido. Analizamos si deberá repercutir IVA por dichas obras y, en caso afirmativo, el tipo de gravamen que deberá aplicar.
El IVA aplicable sobre las obras realizadas en un inmueble construido depende del tipo de obra que se lleve a cabo y de quién sea el cliente que contrata dichas obras. Despeje sus dudas sobre cómo se debe actuar en estos casos.
Renovación y reparación
Caso general. En general, cuando una empresa es contratada para llevar a cabo unas obras menores en un inmueble (albañilería, fontanería, carpintería, etc.), debe repercutir por ellas un IVA del 21%. Lo mismo ocurre si las obras son de mayor envergadura, pero no son de suficiente cuantía como para ser consideradas de rehabilitación. No obstante, existen excepciones a esta regla general…
Reparaciones en período de garantía
Después de la construcción. En primer lugar, desde hace unos años, en muchas obras de construcción y rehabilitación de inmuebles los contratistas que las llevan a cabo ya no deben repercutir IVA [LIVA, art. 84.Uno.2.º.f] . En estos casos, si una vez acabadas las obras –pero dentro del período de garantía– estas tienen algún defecto (humedades, puertas que no cierran, etc.), el constructor principal debe asumir el coste de su reparación.
Obras sin IVA. Pues bien, si el constructor contrata a otro empresario para que lleve a cabo dichas reparaciones, este tampoco deberá repercutir IVAy será el constructor quien deberá autorrepercutírselo [DGT V2583-12] . A estos efectos, el período de garantía en caso de viviendas construidas es el siguiente:
- Un año por defectos que afecten a elementos de terminación o acabado.
- Tres años por defectos en los elementos constructivos o de las instalaciones que perjudiquen la habitabilidad de la vivienda (higiene, medioambiente o ahorro de energía, por ejemplo), su funcionalidad (usos y accesos) o su seguridad (estructura, seguridad en caso de incendio, etc.).
- Diez años por defectos que afecten a la cimentación, soportes, vigas, forjados, muros de carga u otros elementos estructurales y que comprometan la estabilidad del edificio.
Obras en viviendas particulares
Vivienda particular. Otra excepción a la obligación de aplicar un tipo del 21% por las obras se da cuando estas se realizan en una vivienda particular (electricidad, gas, fontanería, calefacción, pintura, soldadura, carpintería, etc.) y se cumplen los siguientes requisitos:
- Que la vivienda haya sido construida o rehabilitada con al menos dos años de antelación a la fecha de las obras.
- Que el coste de los materiales aportados por el profesional no supere el 40% del precio de toda la obra.
- Y que la vivienda se utilice para uso particular por la persona que contrate la obra.
Por tanto, si la vivienda está arrendada, para que sea de aplicación el tipo reducido del 10%, será el inquilino el que deberá contratar las obras.
IVA al 10%. Si se cumplen los requisitos anteriores, el particular que contrata las obras puede exigir al contratista que le repercuta un IVA del 10% en lugar del 21%, soportando así menos coste. Para ello, es recomendable que el contratista haga firmar al particular un documento en el que este acredite el cumplimiento de los requisitos que exige la ley.
Comunidad de propietarios. En caso de que las obras se realicen en las zonas comunes de un edificio y sean contratadas por la comunidad de vecinos, esta también puede solicitar al contratista que le repercuta un IVA del 10%. Para ello, además de los requisitos anteriores, es preciso que al menos el 50% de la superficie construida del inmueble corresponda a viviendas que sean utilizadas para su uso particular por las personas que las ocupan [LIVA, art. 91.Uno.2.10.º.a] .
En todo caso, el tipo de IVA del 10% solo es aplicable si la factura va a nombre de la persona que está utilizando la vivienda o de la comunidad de propietarios. Si la factura va a nombre de una compañía de seguros que se hace cargo de los gastos, el contratista debe repercutir el 21% [TEAC 25-09-2018] .
Rehabilitación
Inversión del sujeto pasivo
Autorrepercusión del IVA. Por otro lado, como se ha indicado antes, desde hace unos años las empresas que contrata un promotor que sea empresario para efectuar los siguientes tipos de obras o servicios ya no deben repercutir IVA por ellas [LIVA, art. 84.Uno.2.º.f] :
- Las ejecuciones de construcción o rehabilitación de inmuebles o de urbanización.
- La cesión de personal para llevar a cabo dichas ejecuciones de obra.
Inversión. En estos casos (entre los que se encuentran las obras de rehabilitación) se produce lo que se denomina la inversión del sujeto pasivo : es dicho empresario promotor el que debe autorrepercutirse el IVA y declarar un mayor IVA repercutido y, a la vez (en la medida en que pueda deducirse el impuesto que soporta), un mayor IVA deducible.
Esta regla no solo afecta a los constructores que han sido directamente contratados por el promotor, sino también a las empresas subcontratadas por dichos constructores [DGT V2583-12] .
Promotor particular. Si el promotor de las obras de rehabilitación es un particular, la empresa constructora que lleve a cabo las obras sí que deberá repercutir IVA: el 21% en general; el 10% si las obras se realizan en una vivienda [LIVA, art. 91.Uno.3.1.º.4] .
¿Qué son obras de rehabilitación’?
Grupos de obras. Para que las obras realizadas en un edificio se consideren de rehabilitación deben darse ciertos requisitos [LIVA, art.20.Uno.22.º.B] . En primer lugar, es preciso que puedan incluirse en alguno de estos grupos:
- Grupo 1 . Obras de tratamiento y consolidación de estructuras, fachadas y cubiertas.
- Grupo 2 . Obras análogas (reconstrucción de fachadas y patios interiores, instalación de ascensores, ampliación de la superficie…).
- Grupo 3 . Obras conexas (albañilería, fontanería, carpintería, instalaciones eléctricas…).
Las obras conexas deben estar vinculadas a las de los otros dos grupos de forma indisociable, deben tener un coste inferior a aquellas y no deben ser un mero acabado o mantenimiento.
Coste mínimo. Por otro lado, también es necesario que el coste global de las obras exceda el 25% del valor del edificio (excluido el suelo). Al hacer este cálculo, puede computarse el coste total de las obras realizadas, siempre que el coste total de los conceptos que tienen la consideración de rehabilitación (los tres grupos indicados anteriormente) supere el 50% del total de los costes [LIVA, art.20.Uno.22.º.b] .
Ejemplo Un promotor empresario contrata a una constructora para que rehabilite un edificio que adquirió hace un año por 300.000 euros (200.000 corresponden a la edificación):
- Caso 1. Todas las obras van a ser de rehabilitación y su coste ascenderá a 45.000 euros.
- Caso 2. El coste ascenderá a 70.000 euros: 40.000 por rehabilitación (por obras de los tres grupos explicados) y 30.000 por otras obras.
Concepto | Caso 1 | Caso 2 |
Valor sin suelo | 200.000 | 200.000 |
25% | 50.000 | 50.000 |
Obras computables | 45.000 | 70.000 (1) |
Conclusión | Obras con IVA(sin inversión SP) | Obras sin IVA(con inversión SP) |
Dado que las obras de rehabilitación suponen más del 50% del total, se computa la totalidad del coste de las obras.Las obras realizadas en inmuebles ya construidos pueden llevar un IVA del 21% o del 10% en función del tipo de obra y de quién sea el cliente. Incluso, en ciertos casos, el contratista no debe repercutir IVA por las obras.
Read MoreNovedades a tener en cuenta respecto del pago de la deuda tributaria
Entre esos cambios, en el presente artículo vamos a centrarnos en el que afecta al procedimiento de solicitud de aplazamiento y fraccionamiento del pago de una deuda tributaria, así como al de solicitud de suspensión de una deuda tributaria objeto de impugnación.
APLAZAMIENTO/FRACCIONAMIENTO
De acuerdo a lo previsto en el art. 161 de la LGT, la presentación de una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento del pago de una deuda tributaria dentro del período voluntario de pago paraliza la ejecución de dicha deuda en tanto se reciba resolución acerca de la solicitud presentada. Es decir, que impide el inicio del período ejecutivo de pago y, por tanto, la inclusión de recargos.
Ante esta solicitud, Hacienda puede:
- Estimarla, manteniendo el pago de la deuda dentro del período voluntario siempre y cuando el contribuyente vaya atendiendo en plazo los distintos pagos derivados del aplazamiento/fraccionamiento concedido.
- Desestimarla, concediéndose al contribuyente un nuevo período de pago en voluntario con la notificación de dicha desestimación. Por lo que, dentro de dicho período voluntario, puede atender al pago evitando los recargos del período ejecutivo o, incluso, podría plantearse efectuar una nueva solicitud de aplazamiento/fraccionamiento siempre y cuando dicha nueva solicitud contenga alguna modificación sustancial respecto de la primera efectuada.
- Inadmitir la solicitud, en cuyo caso se entiende por no presentada la solicitud, entrado, por tanto, la deuda en período ejecutivo incluyendo los recargos correspondientes. La inadmisión suele ocurrir cuando se solicitan aplazamientos/fraccionamiento de deudas inaplazables como el IVA o las retenciones, o no se presenta la debida documentación acreditativa de la solicitud o no se atiende al requerimiento de subsanación.
Otro supuesto de inadmisión se da cuando se solicita un nuevo aplazamiento/fraccionamiento previamente dengado de manera reiterativa sin que se contenga una modificación sustancial en la nueva solicitud.
Una modificación introducida a partir de la entrada en vigor de esta Ley 11/2021, de 9 de julio, es que cabe inadmitir nuevas solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento cuando haya recaído una desestimación previa con la única modificación consistente en incluir el pago de una pequeña parte de la deuda. Sin embargo, en virtud de lo previsto en el art. 13 de la citada Ley 11/2021, ante estas situaciones cabrá inadmitir la nueva solicitud de aplazamiento/fraccionamiento presentada, con el consecuente inicio del período ejecutivo de pago de la deuda, incluyendo recargo.
SUSPENSIÓN
Otra novedad que contempla la Ley 11/2021, de 9 de julio, que ya está vigor, afecta a la ejecución de una deuda impugnada cuya suspensión es solicitada por el contribuyente en tanto esté pendiente de resolución la reclamación interpuesta.
En este sentido, cuando se impugna ante el TEAR una liquidación, cabe solicitar su suspensión con dispensa de garantías siempre y cuando se acrediten una serie de circunstancias, quedando cautelarmente suspendido el procedimiento de ejecución de dicha deuda en tanto el TEAR se pronuncie acerca de la solicitud de suspensión formulada.
Según jurisprudencia fijada por el Supremo (STS 21-12-2017), en tales supuesto, el TEAR tenía que, o bien estimar o bien desestimar la solicitud de suspensión presentada, iniciándose, en caso de desestimación, un nuevo plazo de pago en voluntario notificado con la resolución de dicha solicitud al contribuyente.
No obstante lo anterior, y en contra de la citada jurisprudencia, la Ley 11/2021, de 9 de julio, a legislado como novedad la posibilidad (art. 233 LGT) de que el TEAR, en determinados supuestos pueda inadmitir dicha solicitud de suspensión, con el consiguiente inicio del período ejecutivo del pago de la deuda y el recargo correspondiente.
En concreto, dicha inadmisión podrá darse cuando la documentación aportada no se estime suficiente para acreditar que el contribuyente sufriría un perjuicio de difícil o imposible reparación en caso de ejecución del pago de la deuda.
En conclusión, estas medidas, así como otras incluidas en esta normativa antifraude vienen a incrementar las facultades de la Administración tributaria para hacer efectivo el cobro de las deudas tributarias.
Fuente Asesorlex
Read More¿Si dono un inmueble a un Ayuntamiento, tengo que tributar en el IRPF por la supuesta ganancia patrimonial?
La ganancia patrimonial obtenida por la donación de un inmueble a un ayuntamiento está exenta del Impuesto. DGT CV 8-11-21
Con carácter general, tributa en el IRPF del donante la ganancia patrimonial que se obtenga por la donación de cualquier elemento patrimonial distinto del dinero, cuyo importe se determina por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición (LIRPF art.33.1 y 34) (si se produjera una pérdida con ocasión de la donación, esta no se integraría en la base imponible, al tratarse de una transmisión lucrativa por actos inter vivos –LIRPF art.33.5.c-).No obstante, la ganancias patrimonial resulta exenta del Impuesto cuando se derive de una donación efectuada a favor de cualquiera de las entidades citadas en la LIRPF art.68.3 (LIRPF art.33.4.a). Tales entidades son aquellas a las que resulta aplicable la L 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
En particular, la L 49/2002 declara aplicables los incentivos fiscales al mecenazgo recogidos en la misma a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos exigidos, se hagan a favor del Estado, las CCAA y las Entidades Locales, así como los Organismos Autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las CCAA y de las Entidades Locales, entre otras entidades (L 49/2002 art.16.b).En consecuencia, la ganancia patrimonial que pudiera derivarse de la donación por parte de una persona física de un inmueble de su propiedad a un ayuntamiento, estará exenta del Impuesto.
Fuente Lefebvre – El derecho
Read More¿Está exenta la indemnización si vuelve a trabajar como autónomo?
La indemnización por despido deja de estar exenta si el trabajador vuelve a ser contratado. No obstante, ¿y si se le contrata como autónomo?
Indemnización. Las indemnizaciones por despido están exentas en el IRPF del afectado hasta el límite de la cuantía prevista en el Estatuto de los Trabajadores [LIRPF, art. 7.e] . No obstante, dicha exención está condicionada a que el trabajador quede desvinculado de la empresa, situación que se produce siempre que el afectado no vuelva a trabajar para esta en los tres años siguientes[RIRPF, art. 1] .
Tipo de relación. Pues bien, si el trabajador se da de alta como autónomo y empieza a prestar servicios para la misma empresa dentro de los tres años siguientes, Hacienda considera que no se produce desvinculación. En concreto [DGT V1539-17] :
- Es indiferente la duración del nuevo contrato y el tipo de relación (ya sea laboral o como profesional o empresario independiente).
- En todo caso, la regla de los tres años admite prueba en contrario.
Por ejemplo, si el afectado empieza a trabajar como autónomo y la empresa lo contrata antes del transcurso de los tres años desde el despido, podrá seguir defendiendo que la indemnización recibida está exenta si su actividad no tiene nada que ver con la de la empresa y si sus tareas son distintas a las desempeñadas en los puestos de trabajo existentes en esta.
Complementaria. Si no queda acreditada la desvinculación, el afectado deberá presentar una declaración complementaria del IRPF y liquidar las cantidades que no ingresó en su día.
Fuente Lefebvre – El derecho
Read More¿Me pueden sancionar si no abro el buzón electrónico?
Las empresas tienen obligación de recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la AEAT en sus actuaciones y procedimientos tributarios.
El acceso a las notificaciones electrónicas puede realizarse en la DEH o en la Sede electrónica de la AEAT, directamente por el obligado tributario o mediante un apoderado con poder expreso para recibir notificaciones electrónicas procedentes de la AEAT. La autenticación de los interesados para acceder al contenido de los documentos que se notifican, en la DEH, se realizará con certificado electrónico.
Los contribuyentes deben acceder a sus notificaciones pendientes durante un periodo de 10 días naturales. Transcurrido dicho plazo sin acceder a las mismas, se producirá su expiración, considerándose la notificación como realizada a efectos del procedimiento. En cualquier caso -acceso, rechazo o expiración-, se podrá acceder a las notificaciones electrónicas a través de la DEH durante un plazo de 90 días
La falta de atención a un requerimiento de información por no abrir el buzón electrónico también podría ser sancionada…
Obstrucción. Como sabe, la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria constituyen infracciones tributarias que pueden ser objeto de importantes sanciones [LGT, art. 203] .
Por ejemplo, si una empresa recibe un requerimiento de información y no lo atiende, puede ser objeto de las siguientes sanciones:
Multas de entre 300 y 1.500 euros por no atender al primer y segundo requerimiento respectivamente.
Read More¿Qué importe puedo amortizar en el alquiler de un inmueble que he heredado?
Si un particular ha adquirido un inmueble por herencia o donación, puede amortizar ese inmueble en el IRPF en base al valor del inmueble que se hubiera declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El valor del importe amortizado es del 3% del valor de la construcción.
Hasta ahora en estos supuesto s el valor de adquisición estaba limitado a los impuestos y gastos abonados por la sucesión o donación o el valor catastral.
Según recientes sentencias del Tribunal Supremo 3483/2021 y 1130/2021, el valor a considerar como cose de adquisición sería el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Los contribuyentes que se vean afectados por este cambio de criterio, podrían solicitar las devoluciones por ingresos indebidos de las declaraciones del IRPF correspondientes a los años 2019 y 2020.
Read MoreEn los ingresos no declarados ¿cuál se considera la base imponible para calcular el IVA?
El TJUE confirma la interpretación del TS y considera que en las operaciones no declaradas el precio de las mismas incluye el impuesto, salvo que se permita repercutir y deducir el impuesto. TJUE 1-7-21, asunto CB C-521/19Un trabajador por cuenta propia que desarrolla la actividad económica de agente artístico, recibe los pagos por sus servicios en efectivo. Por estos servicios, ni emite facturas, ni los declara ante la Agencia Tributaria. Regularizada esta situación por la Inspección, se le exige las cuotas que no repercutió por sus servicios, que son calculadas utilizando como base imponible el importe total de la contraprestación. Por su parte, el contribuyente entiende que en estas operaciones se debe entender incluido el IVA, reduciendo estas en el importe correspondiente.
Denegada esta interpretación por parte del TEAR de Galicia, el TSJ de Galicia plantea ante el TJUE si la interpretación del TS según la cual, en las operaciones ocultas sujetas al IVA no facturadas se debe entender incluido el impuesto, se adecua a la Directiva IVA (TS 19-2-18 EDJ 15265).En su sentencia el TJUE:
1. Recuerda que uno de los principios fundamentales del impuesto es que la persona gravada solo debe ser el consumidor final (TJUE 7-11-13, asunto Tulica y Plavosin C-249/12 y C-250/12 ).Para ello se establece el derecho de los de los sujetos pasivos a deducir del IVA del que son deudores, el impuesto soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos, asegurando la neutralidad fiscal de todas las actividades económicas, a condición de que estas a su vez se encuentren sujetas al IVA (TJUE 21-3-18, asunto Volkswagen C-533/16 ).En este caso, la legislación nacional, en el caso de que exista fraude, impide cualquier posibilidad de rectificar el IVA e imposibilitan ejercitar el derecho a deducción en cuestión (LIVA art.89.Tres.2º), impidiéndose de esta forma la aplicación del principio fundamental apuntado.
2. Entiende que cuando existen operaciones ocultas, aunque la Administración se esfuerce por reconstituir los hechos, no existe una fiabilidad absoluta lo que implica un margen de incertidumbre. Esto conlleva que la base imponible, es decir la contraprestación, en estos casos deba cuantificarse teniendo en cuenta ese margen de incertidumbre.
Por tanto, en estos casos en el resultado de operaciones ocultadas a la Administración y reconstituida por ella debe considerarse un precio que incluye el IVA, a menos que, con arreglo al Derecho nacional, los sujetos pasivos tengan la posibilidad de proceder posteriormente a la repercusión y a la deducción del IVA controvertido a pesar del fraude
A juicio del TJUE cualquier otra interpretación sería contraria al principio de neutralidad del IVA, haciendo recaer parte de la carga del impuesto sobre un sujeto pasivo del impuesto.
Read MorePodría no aplicarse el tipo reducido si el inmueble no es considerado apto para ser vivienda.
Al no haberse producido ninguna alteración del inmueble, el retraso en la obtención de la cedula de habitabilidad no impide en este caso considerar al inmueble como apto para ser utilizado como vivienda.
En este procedimiento se cuestiona el tipo impositivo a aplicar en una transmisión de un inmueble dedicado a vivienda realizada en la misma fecha de la solicitud ante el Ayuntamiento de la cédula de habitabilidad o de primera ocupación, y que por incumplimientos urbanísticos en la obra, no fue emitida hasta una fecha posterior.
En su resolución el TEAC recuerda que:1. No existe en la normativa del IVA una definición que permita concluir cuando debemos calificar a un inmueble como vivienda (TEAC 1-2-06 ). La DGT, ante este vacío legal, define este concepto como edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o de una familia, constituyendo su hogar o la sede de su vida doméstica (entre otras, DGT 6-11-98 ; DGT 19-12-02 ).2. Tal como establece la normativa de la CCAA, no podrán ser contratados los servicios de suministro de agua, alcantarillado, electricidad, gas y teléfono, si el edificio, vivienda o local no dispone de cédula de habitabilidad en vigor o documento equivalente (D Baleares 145/1997 art.7 y 8).3. La aptitud de un inmueble para ser utilizado como vivienda debe valorarse desde un punto de vista objetivo, independientemente de la condición de las partes intervinientes y del destino final que el adquirente dé al edificio o a la parte del mismo objeto de controversia.
La disponibilidad de suministros básicos es una condición indispensable para que un inmueble pueda ser utilizado como vivienda en los términos antes definidos. Por ello, la cédula de habitabilidad, exigible para la obtención de los suministros, debe considerarse un elemento objetivo que acredita que un inmueble es apto para uso de vivienda, y no un mero trámite administrativo sin trascendencia.
Por lo tanto, la aptitud para el uso como vivienda debe vincularse a la obtención de dicha cédula, lo que supone que si esta no está concedida en el momento de su transmisión objetivamente el inmueble no es apto para su uso como vivienda, y no procede la aplicación del tipo reducido del impuesto (LIVA art.91.Uno.1.7º; TEAC 7-11-13).
Apuntado lo anterior, el TEAC analiza la alegación del contribuyente de que el retraso en la concesión de la cédula de habitabilidad no tuvo origen en ninguna causa inhabilitante para considerar el inmueble como habitable. Este retraso es consecuencia de la necesidad de legalizar unas obras que no se correspondían con la licencia de obra inicialmente concedida, lo que provoca un retraso en la concesión del certificado final de obra.
A juicio del Tribunal, ese retraso es consecuencia de un procedimiento administrativo por el que se deben legalizar unas obras, y que una vez que fue subsanado nada impidió que se emitiera los permisos necesarios. De esto, se puede inferir que el estado del inmueble no ha variado desde la petición inicial de certificado municipal de final de obras y la cédula de habitabilidad.
La necesidad de valorar la aptitud de un inmueble para ser utilizado como vivienda desde un punto de vista objetivo, hace que en este caso, quede acreditado que en la fecha de la transmisión en el inmueble concurría la señalada aptitud para ser utilizado como vivienda.
En base a lo anterior el TEAC estima el recurso y considera que en esta transmisión debe aplicarse el tipo reducido, anulando la liquidación.
Read MoreExención de las Ayudas Extraordinarias del COVID 19
EDA 2021/598110 EXENCIÓN EN EL IRPF E IS DE AYUDAS EXTRAORDINARIAS CONCEDIDAS COMO CONSECUENCIA DEL COVID-19
Exención en el IRPF e IS de ayudas extraordinarias concedidas como consecuencia del COVID-19 (RF 24/21 15 de Junio de 2021 al 21 de Junio de 2021)MFF nº 6030, 7320 s.
MPD nº 665, 1063 s.
Se declaran exentas las ayudas concedidas a los sectores del turismo y hostelería para compensar las afecciones económicas derivadas del COVID-19. DLF Navarra 5/2021 art.2, BON 15-6-21Con efectos a partir del 15-6-2021 , están exentas del IRPF e IS las ayudas a los sectores del turismoy la hostelería, ocio nocturno, comercio al por mayor vinculado a las anteriores actividades y la de servicios de organización de congresos y asambleas para compensar las afecciones económicas provocadas por el COVID-19, concedidas con arreglo a lo establecido en la Resol Navarra 18/2021 .
¿Cuál debe ser la retribución de los socios Profesionales?
Las retribuciones satisfechas a socios profesionales que ostentan una participación de al menos el 25% del capital deben valorarse a precios de mercado. Recuerde cómo efectuar dicha valoración para no tener problemas con Hacienda…
Regla especial – Servicios profesionales
Valor de mercado. Los socios que ostentan un porcentaje del capital igual o superior al 25% deben valorar sus operaciones con su sociedad a precios de mercado [LIS, art. 18] . Y si dichos socios desarrollan una actividad profesional en el seno de una sociedad que presta servicios profesionales, la propia ley establece unos baremos para determinar el valor de mercado al que se les debe retribuir [LIS, art. 18.6] .
El importe que se retiran los socios profesionales tiene una importante trascendencia fiscal, puesto que dicho importe tributará en su IRPF al tipo marginal que les corresponda (que puede ser del 45%). En cambio, los beneficios que no retiren y que queden “remansados” en la sociedad sólo sufrirán una carga fiscal del 25%.
Sociedad. En concreto, Hacienda deberá aceptar que estas retribuciones han sido valoradas a precios de mercado si se dan determinados requisitos en la sociedad y en los propios socios. Respecto a la sociedad [LIS, art. 18.6] :
- Que más del 75% de sus ingresos procedan del desarrollo de actividades profesionales, y que cuente asimismo con los medios materiales y humanos adecuados para poder desarrollarlas.
- Que el resultado previo a la deducción de las retribuciones de los socios sea positivo, y que al menos el 75% de este resultado previo positivo se destine a dichas retribuciones. Por ejemplo, si una sociedad de profesionales tiene un beneficio –previo a las retribuciones de los socios– de 100.000 euros, deberá destinar al menos 75.000 euros para remunerar a los socios por sus servicios.
Si la sociedad no tiene estructura, esta regla del 75% no será aplicable. Hacienda considerará que el profesional debe tributar en el IRPF por el 100% de los beneficios obtenidos [TEAC 02-03-2016] , y no permitirá “remansar” el 25% de éstos en la sociedad.
Socios. En cuanto a la retribución de los socios profesionales [LIS, art. 18.6] , los baremos que se deberán cumplir son los siguientes:
- Si hay trabajadores con funciones análogas a los socios, la retribución individual de dichos socios no debe ser inferior a 1,5 veces el salario medio de estos trabajadores.
- Si no hay empleados, dicha retribución no puede ser inferior a cinco veces el IPREM (39.543 euros en 2021).
Aunque se incumpla este último requisito en alguno de los socios profesionales, ello no afectará al resto que sí lo cumplan, cuya retribución se seguirá considerando efectuada a precios de mercado.
Retribuciones diferentes. Si hay diferentes socios, éstos pueden tener retribuciones distintas, siempre que consten por escrito los criterios cualitativos y cuantitativos aplicados a la hora de cuantificarlas (por ejemplo, un socio lleva más asuntos que otro, o se establece un porcentaje a su favor por los clientes que aporta al despacho, etc.) [LIS, art. 18.6.c.1º] .
Estas reglas de valoración son aplicables a todas las sociedades que desarrollen alguna de las actividades contenidas en las secciones segunda y tercera de las tarifas del IAE, y no sólo a las empresas acogidas a la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales [DGT V1484-10] .
El 75% ¿sobre qué importe?
Sobre el resultado contable. En relación con el requisito que establece que el 75% del “resultado previo” debe destinarse a retribuir a los socios profesionales, Hacienda considera que la cuantía a tener en cuenta es el resultado contable del ejercicio definido como tal en el Plan General de Contabilidad y, por tanto, computado después del Impuesto sobre Sociedades [DGT V0106-10] .
A estos efectos, no importa si la empresa realiza otras actividades no profesionales (como, por ejemplo, el alquiler de locales). Se tiene en cuenta el resultado contable de todas las actividades, sin que sea posible disminuirlo en la parte que corresponda a actividades no profesionales.
Ejemplo completo – Tres socios profesionales. Una sociedad de servicios profesionales cuyos ingresos provienen exclusivamente de dichos servicios tiene tres socios profesionales que participan en un 33% del capital cada uno. El sueldo medio del personal asalariado con trabajos similares a dichos socios es de 41.000 euros, los ingresos anuales de 400.000 y los gastos (sin incluir la retribución de los socios por sus servicios) de 160.000. Pues bien, si cada socio percibe 61.500 euros (sueldo de trabajadores con funciones similares x 1,5), se considerará que sus retribuciones están valoradas a precios de mercado:
Concepto | Importe |
Ingresos | 400.000 |
Gastos (sin sueldos de socios profesionales) | 160.000 |
Resultado previo | 240.000 |
1,5 x sueldo trabajadores con trabajos similares | 61.500 |
Importe mínimo socios (61.500 x 3) | 184.500 |
Retribuciones socios / resultado previo (1) | 76,87% |
Esta retribución de 61.500 euros cumple con la normativa de operaciones vinculadas, ya que el sueldo de cada socio no es inferior a 1,5 veces el sueldo medio del personal asalariado que desarrolla trabajos similares y las retribuciones totales de los socios profesionales superan el 75% del resultado previo.
Sin personal. Partiendo de los datos anteriores, vea qué pasaría si en la empresa no hubiese trabajadores con trabajos similares a los de los socios y cada socio percibiese un sueldo igual a 5 veces el IPREM (es decir, 39.543 euros):
Concepto | Importe |
Ingresos | 400.000 |
Gastos (sin sueldos de socios profesionales) | 160.000 |
Resultado previo | 240.000 |
IPREM x 5 | 39.543 |
Importe mínimo socios (39.543 x 3) | 118.629 |
Retribuciones socios / resultado previo (1) (2) | 49,43% |
111.827 / 240.000. El porcentaje resultante no es suficiente para cumplir con la regla especial, por lo que la retribución no se considera realizada a precios de mercado.
En este caso, el sueldo de cada socio no debería ser inferior a 60.000 euros [(240.000 x 75%) / 3]. Es el sueldo mínimo que cumple la condición de que el total de retribuciones de los socios profesionales sea superior al 75% del resultado previo.
Retribución desigual. Suponiendo que los socios no cobraran por igual y que la distribución de sus retribuciones fuese de 85.000, 80.000 y 35.000 euros (por lo que la retribución total de los socios profesionales sería de 200.000 euros, superior al 75% del resultado previo), se consideraría que la retribución de los dos primeros socios cumple la normativa de operaciones vinculadas, pero no la del tercero, que quedaría por debajo de cinco veces el IPREM.
En cualquier caso, la retribución de 35.000 euros también podría considerarse como “de mercado” si la empresa acredita que es una cuantía similar a la que satisfacen otras empresas del sector a personas en condiciones similares. Recuerde que el régimen especial de valoración de los servicios profesionales es una presunción [LIS, art. 18.4] .
Otras retribuciones
Servicios de gerencia. También puede ocurrir que los socios profesionales perciban retribuciones de la empresa que no tengan relación con servicios profesionales, sino que deriven, por ejemplo, del desarrollo de funciones de gerencia (contratación de personal, decisiones referentes a inversiones y gastos, etc.). Pues bien: tenga en cuenta que la regla de valoración especial no será aplicable a dichos servicios, que deberán valorarse en función de las reglas de valoración generales [DGT V2159-11] .
Dos valoraciones. En estos casos, a la hora de determinar si las retribuciones que percibe el socio se han valorado a precios de mercado, deberá separar la retribución por servicios profesionales (que podrá valorar según lo indicado más arriba [LIS, art. 18.6] ) de la retribución por las tareas de gerencia (que deberá valorar según las reglas generales de vinculación [LIS, art. 18.4] ).
Utilice como baremo las horas que el socio emplee en cada tarea. Por ejemplo: si en el despacho hay profesionales no socios que perciben una retribución a jornada completa de 30.000 euros y hay un socio profesional que sólo desarrolla actividades profesionales la mitad de la jornada, el valor de mercado de la retribución de dicho socio deberá ser como mínimo de 22.500 euros (30.000 euros x 1/2 jornada x 1,5).La retribución conjunta de los socios profesionales deberá ser, al menos, el 75% del resultado previo de la empresa; y su retribución individual, como mínimo, 1,5 veces la retribución de otros trabajadores con funciones similares.
Fuente Lefebvre – El Derecho
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