¿existe relacion laboral si no existe dependencia?
Planteamos dos supuestos diferentes en los que se califica la existencia de una posible relación laboral;
En el primero de ellos se determina que No puede calificarse de laboral la relación de los profesores colaboradores externos con la Universidad por no reunir la nota de dependencia. Aun cuando la Universidad ejerce la dirección académica, no se acredita que imparta instrucciones a los profesores, ni en cuanto al horario, extensión de las intervenciones, contenido de las materias o criterios de evaluación. TSJ Navarra 17-5-18, EDJ 104816
La ITSS sancionó a la Universidad Pública de Navarra por falta de alta y cotización de los profesores colaboradores externos de un título propio que gestiona a través de una fundación en la modalidad no presencial desde una plataforma online. Tras el procedimiento de oficio iniciado por la TGSS, recurre en suplicación la Universidad, confirmándose por los tribunales la naturaleza administrativa de la relación. Los argumentos que avalan este pronunciamiento son los siguientes:
1. Pese a que se impone una interpretación flexible de la exigencia de dependencia, este caso concreto no puede calificarse de laboral por no reunir esa nota de subordinación. Aun cuando la Universidad ejerce la dirección académica del título, sin embargo no se acredita que impartiera instrucciones a los profesores, ni en cuanto al horario de conexión al portal, extensión de las intervenciones, contenido de las materias o criterios de evaluación.
2. Existe una modalidad de contrato administrativo para las actividades docentes.
3. Se trata de una situación similar a la de los tutores de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, respecto de los cuales existen varios pronunciamientos que avalan la naturaleza administrativa del vínculo (TSJ C.Valenciana 12-6-12, EDJ 199479; TSJ Galicia 22-3-12, EDJ 64100; TSJ Madrid 19-5-14, EDJ 162981).
En el segundo supuesto por el contrario, se determina que se trata de una relación de naturaleza laboral. JS Valencia núm 6, 1-6-18, EDJ 83634
Se plantea en este pleito si la relación de un repartidor de comida a domicilio adscrito a una de las llamadas plataformas de economía colaborativa es laboral o si por el contrario, y como sostiene la compañía, se trata de una relación de naturaleza mercantil.
La relación nace en virtud de un contrato de prestación de servicios por el que la empresa establece las condiciones en las que ha de desarrollarse dicha prestación.
Recuerda el Juzgado que la calificación de la relación que vincula a las partes debe hacerse a la luz del criterio jurisprudencial ampliamente reiterado que pone de manifiesto cómo los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes, debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido, manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el «nomen iuris» empleado por los contratantes; siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de estas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencias de los requisitos que legalmente delimitan la relación laboral, tales como dependencia y ajenidad.
En este caso concreto, la sentencia resuelve que se dan dichas notas de ajenidad y dependencia y lo apoya en los siguientes argumentos:
1. El trabajador, aún cuando aportaba para el trabajo su bicicleta y su teléfono móvil, carece de organización empresarial, siendo la empresa la titular de la plataforma virtual en la que, a través de una aplicación informática -APP-, se organiza la actividad empresarial.
2. Es la empresa la que decide cuál va a ser la zona de reparto del trabajador.
3. En cuanto al horario, aunque el trabajador indicaba sus franjas de preferencia, siempre debía estar dentro del horario global establecido por la empresa.
4. El trabajador está geolocalizado, la empresa lleva el control de los tiempos de reparto y el trabajador carece de libertad, dentro de su horario, para rechazar pedidos.
5. El hecho de que el contrato estableciese que el trabajador puede subcontratar el trabajo no implica que no exista dependencia, ya que de la prueba se deduce que la subcontratación es totalmente residual y, además, requiere previa autorización de la empresa por escrito.
6. Es la empresa la que fija el precio del servicio a los clientes y lo cobra a través de la aplicación, sin que el trabajador tenga permitida la percepción de ninguna cantidad en metálico, salvo la propina.
7. La prestación que lleva a cabo el trabajador se incardina dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa.
8. El trabajador que quisiese dejar temporalmente de prestar servicios, debía comunicarlo a la empresa con dos semanas de antelación.
9. Es el rechazo de ofertas y falta de disponibilidad reiterados, lo que ha dado lugar a la extinción de la relación entre las partes que se califica como despido improcedente.
FUENTE LEFEBVRE EL DERECHO
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